SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189143

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04027-00
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Los cargos que hoy fundamentan la acción constitucional relativos a la omisión de adelantar un trámite incidental para definir la cuantía del daño no fueron incluidos dentro de ese mecanismo extraordinario y limitado de revisión del laudo arbitral / SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO – Dentro de la solicitud el actor no planteó la supuesta posibilidad de que se llevara a cabo el trámite incidental con el fin de definir la cuantía del daño


[E]stima la Sala que, pese a los argumentos expuestos, no le es dable proceder a un estudio de fondo en el sub examine, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el solicitante no hizo uso de los medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: El Consorcio accionante formuló el correspondiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 11 de julio de 2019, con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, frente a la primera de estas, atacó la decisión porque “en lo que tiene que ver con la exclusión de la medida de 20cm como criterio para el cálculo de los perjuicios por mayores cantidades de material derivadas de la consolidación del terraplén, se profirió en conciencia y no en derecho”. Respecto a la segunda, consideró que se configuró por haberse pronunciado el tribunal frente a un aspecto que no se planteó en las pretensiones de la demanda, en las excepciones o en una demanda de reconvención, como es lo relacionado con la compensación de la reclamación por mayores cantidades de transporte, por lo cual violó el principio de congruencia. De lo anterior, es evidente que los cargos que hoy fundamentan la acción constitucional, relativos a la omisión de adelantar un trámite incidental para definir la cuantía del daño en lo atinente al terraplén, no fueron incluidos dentro de ese mecanismo extraordinario y limitado de revisión del laudo arbitral. De esta manera, se le negó la oportunidad al juez de la anulación de pronunciarse al respecto, de modo que no puede el juez constitucional entrar a suplir aquellas omisiones del peticionario. Ahora bien, dada la similitud entre los argumentos esbozados al formular la primera causal de anulación y los expuestos en esta acción tuitiva, por tener como objeto el pago del quantum; en gracia de discusión, podría darse por acreditado el requisito de procedibilidad analizado, sino fuera porque este asunto también pudo haber sido ventilado por medio de la solicitud de adición o complementación del laudo, conforme lo estipula el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, lo que, tampoco se hizo. En efecto, el consorcio tutelante dentro del escrito de aclaración y complementación radicado el 18 de julio de 2019 en la Cámara de Comercio de Bogotá , en lo relativo a que se adicionara el laudo, solamente se refirió a aspectos relacionados con ordenar (i) al departamento la expedición de un acto administrativo en el que se reconozca la nulidad de la multa declarada por el Tribunal; (ii) al ente territorial que informe al SECOP y al RUES de la declaratoria de nulidad de la multa; y (iii) la fijación de un plazo para que la convocada proceda a la devolución del importe de la multa. Como se ve, en la solicitud de aclaración y complementación incoada en el asunto, nada se dijo sobre la supuesta posibilidad de que se llevara a cabo el trámite incidental con el fin de definir la cuantía del daño en lo referente al terraplén. De conformidad con lo anterior, resulta palmario que la petición para que se adelantara el incidente de regulación de perjuicios no se exhibió ni cuando se alegó la causal novena de anulación, ni tampoco en la solicitud de adición o complementación que en su momento tuvo lugar; por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante gozó de plenas oportunidades ordinarias y extraordinarias para pedir lo que hoy hace en esta sede.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 39



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04027-00(AC)


Actor: CONSORCIO RIBERA ESTE


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CONSORCIO RIBERA ESTE EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela ejercida por el Consorcio Ribera Este en contra del Tribunal de Arbitraje desarrollado entre aquel y el Departamento del M..


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


El 09 de septiembre de 2020 el Consorcio Ribera Este, por intermedio de apoderado1, interpuso acción de tutela2 en contra del Tribunal de Arbitraje ventilado entre aquel y el Departamento del M., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados en tanto el accionado, al interior del proceso arbitral integrado para desatar el litigio surgido respecto de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, identificado con el radicado No. 5358, resolvió, mediante laudo del 11 de julio de 2019, acceder parcialmente a sus pretensiones.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El Departamento del M. y el Consorcio Ribera Este suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 617 de 2013, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Palermo – Sitionuevo – Remolino – Guáimaro, en jurisdicción del ente territorial.

1.1.2.- En relación con la ejecución del mencionado contrato de obra surgieron ciertas diferencias entre las partes respecto a los valores que la entidad territorial debía pagarle al contratista. Para dirimir este litigio y en virtud de la cláusula compromisoria pactada, se convocó al Tribunal de Arbitraje, el cual fue conformado por J.P.D.G., L.E.B.G. y R.S.B..


1.1.3.- Mediante laudo arbitral del 11 de julio de 20193 se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por el Consorcio Ribera Este, entre otras, en lo relacionado con la violación en la que incurrió el Departamento del M. del principio de planeación al elaborar los estudios previos definitivos del contrato, así como respecto al incumplimiento del ente territorial del pago a favor del contratista por “el material de terraplén seleccionado que se adicionó para compensar los efectos de la consolidación, sobre la corona del terraplén, para poder colocar la estructura de pavimento”4. Sin embargo, según el accionante, “al momento de precisar el monto del pago respectivo, [el tribunal de arbitramento], consideró que, al no haber sido establecida su cuantía en el proceso por falta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR