SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189177

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05194-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

La Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por el actor, ya fue ordenado mediante Resolución No. 5231 del 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.(…) Entonces, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues el asunto que se consideró como amenaza al derecho fundamental de petición del [accionante] dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05194-00(AC)

Actor: J.C.P.P.

Demandado:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor J.C.P.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], actuando en nombre propio, el señor J.C.P.P. presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el acto administrativo, mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 9 de junio de 2021.

3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:

“(…)

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (sic), emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el 09 de junio de 2021 con el número de radicado 12919 para el respectivo tramite (sic).

Tercero: Enviar al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica el cual es juancamilo.palaciosp@gmail.com la respectiva Resolución de Judicatura por cumplir todos los requisitos legales para obtenerla”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.C.P.P. realizó su práctica jurídica en la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Contraloría de Bogotá D.C., desde el 8 de junio de 2020 hasta el 9 de junio de 2021.

5. El 9 de junio de 2021, el accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, para que se le reconociera su práctica jurídica. Para ello, se registró en la plataforma SIRNA y envió al buzón de correo[2] indicado los documentos exigidos.

1.3. Fundamentos de la vulneración

6. El demandante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.

7. Mencionó que habiendo transcurrido más de 40 días hábiles desde el envío de los documentos no había recibido contestación alguna, y eso significaba un grave perjuicio en tanto para poder optar por su título de abogado debía tener el acto administrativo que acreditara su judicatura y en virtud de la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial demandada, no había podido inscribirse en las fechas de grado que había abierto su universidad.

8. El recurrente resaltó que la Corte Constitucional[3] había sostenido en su jurisprudencia que el derecho de petición era una garantía de carácter fundamental, a la cual se le debía dar aplicación inmediata y, en consecuencia, una respuesta de fondo que fuera oportuna, congruente, así como su efectiva notificación.

9. De igual forma, citó el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estipuló que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura “será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

10. Por lo tanto, resaltó que era evidente el retardo de la administración en el trámite y posterior resolución de su petición, generando un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio del Derecho como actividad profesional en el mundo laboral y la expectativa de obtener un pronto grado, todo lo anterior, de manera injustificada, en tanto la emergencia sanitaria era un hecho evidente pero las labores judiciales no se habían detenido.

1.4. Trámite de la acción de tutela

11. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes.

1.4.1 Intervención

Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención:

1.4.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

12. Con escrito enviado el 31 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.

13. Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19:

“(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)[4]”.

14. Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 5231 del 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 5231 de la misma fecha, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto.

15. Por todo lo expuesto, la entidad recurrida adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.C.P.P., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[5] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1[6] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación).

17. De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8[7] de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el...

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