SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01985-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189202

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01985-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01985-00
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 40123 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 del Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los controles inmediatos de legalidad

De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE HACIENDA – Naturaleza jurídica

De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales. (…) Los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público son autoridades nacionales, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, todo ministerio es un organismo principal de la administración pública nacional en el respectivo sector.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39

COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / DIESEL MARINO – Concepto

[E]l artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 delimitó el concepto de diésel marino en el marco de las definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.4

MEDIDAS CONTROLADAS – Son de carácter general / PRODUCTORES DEL DIÉSEL MARINO / EMPRESAS ACUICULTORAS / EMBARCACIONES DE CABOTAJE

Las medidas contenidas en la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 son de carácter general en la medida en que directa e indirectamente afectan la situación de (i) los productores del diésel marino distribuido con destino a las embarcaciones de pesca que son objeto de cupo, (ii) las empresas acuicultoras beneficiarias de las exenciones de los artículos 2 y 3 de la Ley 685 de 2001 y (iii) las embarcaciones de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto y que son objeto de cupo. Por lo demás, no desvirtúa dicho carácter general la previsión contenida en la referida resolución referida al ingreso de esos productores en relación con las actividades de pesca, acuicultura y cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen en el pacífico colombiano.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 40123 DE 2020

RESOLUCIÓN CONTROLADA – No desarrolla un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No desarrolla un decreto legislativo / INCREMENTO TRANSITORIO DEL VALOR DEL SUBSIDIO AL INGRESO AL PRODUCTOR DEL DIÉSEL MARINO EXCLUSIVAMENTE PARA EL PACÍFICO COLOMBIANO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente

Para la Sala, además de que es claro que la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 no implica en el plano normativo un desarrollo strictu sensu de un decreto legislativo (…). [E]l análisis en este punto versa sobre la medida consistente en haber establecido durante un mes, a partir de la publicación de dicha resolución, el beneficio del cincuenta por ciento (50%) del ingreso al productor del ACPM definido a nivel nacional, aplicable al diésel marino a distribuir en la costa pacífica, en relación con las actividades de pesca, acuicultura y cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto desarrolladas en esa zona. En la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, la adopción de esa medida, que implicó un incremento transitorio del valor del subsidio al ingreso al productor del diésel marino exclusivamente para el pacífico colombiano, de 23% a 50%, tuvo como justificación la situación económica del gremio generada como consecuencia del aislamiento obligatorio decretado en el territorio nacional a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. Más allá de que el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 anunció un paquete de medidas que propendían, entre otras cosas, por el distanciamiento social, no fue aquel, ni tampoco ninguna norma de esa misma naturaleza, el que impuso el aislamiento obligatorio en el territorio nacional. Así las cosas, si bien no se opone al ordenamiento jurídico colombiano sostener que el requisito consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad desarrolle un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción puede entenderse satisfecho si los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación de dicho decreto sirven de fundamento para la expedición de aquella, en este caso es claro que la referida medida, contenida en la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, se sirvió de una norma de inferior jerarquía, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. Teniendo en cuenta que la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 no satisface uno de los requisitos formales contenidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, su control inmediato de legalidad se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01985-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: RESOLUCIÓN 40123 DEL 14 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA)

Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de cada uno de los requisitos

Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, proferida por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino”.

  1. ANTECEDENTES

1.1. EL ACTO OBJETO DE CONTROL

El Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020, cuyo texto es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive):

“En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013 y

“CONSIDERANDO:

“Que el Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

“Que, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia.

“Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación del...

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