SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189206

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04777-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se interpretaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social


[L]a S. colige que, a partir de la sentencia de S. Plena de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición, debe seguir en su aplicación las reglas y subreglas establecidas en dicha providencia. (…) En ese orden de ideas, se pone de presente que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el que, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Así las cosas, es claro para la S. que las decisiones aquí censuradas, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, son acertadas, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de la sentencia de S. Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. (…) En consecuencia, en el caso sub examine, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la accionante en razón a que las decisiones censuradas se ajustan al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, por lo que se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo de la referencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 – NUMERAL 6º / LEY 71 de 1988.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-15-000-2020-04777-01(AC)


Actor: R.E.M.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Rebeca Esther Muñoz Barrios en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Rebeca Esther Muñoz Barrios, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de abril de 2019 y de 30 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-022-2018-00441-00.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que nació el 27 de marzo de 1946 y, «cotizó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO entre el 05 de marzo de 1992 hasta el 15 de abril de 2011».


    1. Indicó que, mediante Resolución No. 04880 de 23 de diciembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en adelante FOMAG, le reconoció pensión de jubilación por aportes, sin incluirle la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al retiro del servicio.


    1. Ante tal inconformidad, el 17 de enero de 2018, «solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y a su vez la devolución de los descuentos en salud».

    1. Comentó que el FOMAG, a través de Resolución 6829 de 30 de julio de 2018, reliquidó parcialmente la pensión de jubilación y, a su vez, negó la petición asociada al reintegro y suspensión de los descuentos en salud.


    1. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «a fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos proferidos por FOMAG y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, así mismo la suspensión de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de cada año y de igual forma cancelar las diferencias del pago de la pensión».

    1. Señaló que el referido proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente el reintegro y suspensión por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional y, negando la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes.


    1. Inconformes con la decisión anterior, las partes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia.


    1. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas al haber negado la reliquidación de su pensión de jubilación incurrieron en defecto sustantivo por inapropiada aplicación de la Ley 33 de 1985.


    1. Anotó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes, y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe reliquidar en concordancia con la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación todo lo que haya recibido de manera habitual como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tales efectos.


    1. Consideró que, en su caso, se incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y prohijada por las distintas Secciones y Subsecciones de la misma Corporación, ya sea en sede ordinario o de tutela. En este aspecto, puntualizó que las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 no son aplicables a su caso.


  1. PRETENSIONES



  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de abril de 2019.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora REBECA ESTHER MUÑOZ BARRIOS, identificada […], con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida S. oficiar al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; SECCIÓN SEGUNDA para que allegue en su integridad 110013335022201800441(01), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 19 de noviembre, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fiduciaria La Previsora S.A.


  1. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.


  1. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 20 de noviembre de 2020, tal y como...

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