SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03966-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03966-00
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Acreditados / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Se dio en el sentido más restrictivo contrariando la Constitución Política

El Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión enjuiciada reconoció vinculación legal y reglamentaria del año 1998, pero, luego, sin presentar argumento alguno, la desconoció y concluyó que ese tipo de relación solo se dio a partir del 13 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Así las cosas, la autoridad judicial (i) pasó por alto que sí hubo una vinculación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la norma citada, independientemente de la continuidad o intermitencia de los servicios prestados como docente; (ii) no ahondó, a diferencia de como sí lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en esa circunstancia que era determinante para esclarecer cuál era el régimen aplicable; y (iii) simplemente asumió que por ser aquella “únicamente por 84 días” debía omitirse, sin mayores consideraciones. Resalta el suscrito que, para la definición del régimen prestacional de los docentes, el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo estipuló que seguirían aplicándoseles las disposiciones anteriores a quienes “se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial”. De esta manera, la norma no precisó que tal vínculo tuviera que ser para el momento de entrada en vigencia de la ley o que no pudiera deprecarse de una relación anterior a esa fecha, así hubiere sido solo por 84 días. En tal virtud, no le era dable al Ad quem hacer exigencias a la accionante en el sentido de contar con una relación legal y reglamentaria para el 27 de junio de 2003, pues de la norma no es posible deducir con total contundencia eso, como tampoco desconocer una previa, sin sustentar dicho proceder. En esa medida, ciertamente, no se realizó la interpretación más favorable posible de la ya varias veces citada ley, lo que, prima facie, contraría la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03966-00(AC)

Actor: CEBELINDA CHIPIAJE RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Yopal, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio que deberían integrar el IBL de la prestación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2020, C.C.R., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare para que se infirmara la sentencia del 12 de marzo de 2020 que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio que deberían integrar el IBL de la prestación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico al desconocer el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y las pruebas que acreditaron que es beneficiaria de ese régimen transicional, ya que inició a laborar como docente vinculada mediante acto administrativo a través de una relación legal y reglamentaria, antes del 27 de junio de 2003, por tanto el monto de su pensión de invalidez era del 100% del ingreso base de liquidación, según su pérdida de capacidad laboral, estimada en el 96%.

El 11 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión controvertida y adujo que la tutela es improcedente pues no se configuró una vía de hecho. La Nación-Ministerio de Educación Nacional adujo que la solicitud no cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra...

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