SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189288

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03449-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por culpa grave / SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD FISCAL / PAGO DE SUBSIDIOS QUE LLEVARON AL DETRIMENTO PATRIMONIAL

Se advierte que las afirmaciones del accionante, relacionadas con que en el fallo se tuvo en cuenta una sentencia inaplicable y que desconoció una decisión precedente sobre la culpa grave, no están llamadas a prosperar, toda vez que quedó demostrado al estudiar la sentencia deprecada, que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el asunto consideró los hechos demostrados en el proceso frente a los cuales analizó la legalidad de la decisión que declaró la responsabilidad fiscal bajo las causales invocadas por el demandante de falsa motivación y desviación de poder, lo cual llevó a la conclusión de negar las pretensiones del medio de control. En otros términos, el defecto sustantivo no se configuró, por cuanto la sentencia tuvo sustento en las pruebas debidamente recaudadas las cuales valoró conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” y las sentencias de esta misma corporación, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre gestión fiscal y culpa grave. En ese sentido, la providencia impugnada será confirmada en cuanto negó la tutela, por cuanto no se probó la configuración de los defectos alegados y con ello la vulneración de los derechos invocados en protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03449-01(AC)

Actor: J.C.P.F.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, buena fe y honra tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.C.P.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el propósito que se declarara la nulidad parcial de la decisión de responsabilidad fiscal proferida en su contra el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso No. 32-01-526 adelantado por la Gerencia Departamental del Quindío de esa entidad por el pago de unos subsidios adjudicados en el proceso de reconstrucción del eje cafetero.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones del medio de control.

Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 29 de octubre de 2020 que la confirmó.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«S. al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante J.C.P.F., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, notificada por edicto el 16 de diciembre de 2020, en el proceso con la Radicación No.: 25000-23-24-000-2012-00778-02, que con ponencia del señor magistrado O.G.L. , el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), de forma grosera, injusta, ilegal e inconstitucional, contraria a derecho, violatoria de los principios protectores, y con total desprecio por el derecho, la justicia y el papel del juez en un Estado social de derecho, confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, negando las pretensiones de la demanda promovida contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fallo constitutivo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela indicadas por cuanto se negó a concluir que la expedición de los actos demandados quedaron viciados de nulidad.

Situación por la que debe ordenarse: a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO que con la garantía de la imparcialidad y debido proceso sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio de la ley, la jurisprudencia y el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a concluir que el accionante: J.C.P. FRANCO por ejercer sus funciones como empleado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con sujeción al MANUAL DE FUNCIONES y el MANUAL OPERATIVO del contrato fiduciario no podía ser declarado fiscalmente responsable del hurto de los subsidios de reconstrucción del eje cafetero, y por tanto, al proceder la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a declararlo fiscalmente responsable, quedó viciado de nulidad el acto administrativo acusado, y como consecuencia, que se proceda a su anulación y acceder a las pretensiones de la demanda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo: por cuanto al resolver el conflicto jurídico sustentó la decisión en una providencia[1] de esa misma corporación que no se adecuaba a la situación fáctica de la demanda lo cual contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica que conllevó negar las pretensiones del medio de control.

De igual forma adujo que en la tipificación de la conducta por la cual fue declarado responsable fiscal se contrarió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1634 de 2005 según el cual el agente estatal responde cuando cometió la conducta por su propia decisión o incurre en un error en que no habría ocurrido otra persona en el ejercicio del cargo, circunstancia que no sucedió en su caso, puesto que como director de la oficina de Armenia de Fiduciaria La Previsora S.A., actuó en las mismas condiciones que lo hubiere hecho otra persona que cumpliera sus funciones.

Asimismo, alegó que se desconoció la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual no cualquier error en el que un servidor público pueda incurrir de buena fe podrá servir de fundamento para imputarle responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal.

Defecto fáctico: porque no se tuvieron en cuenta razonablemente la totalidad de las pruebas practicadas tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, solo consideraron las que lo inculpaban.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 10 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, como accionada, y a la Contraloría General de la República como tercera interesada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Contraloría General de la República, a través de apoderado, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, en el entendido que interpuso la acción después de 4 meses de proferido el fallo cuestionado, y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, sostuvo que los defectos alegados no se configuraron, toda vez que la decisión fue producto de la valoración de las pruebas y el análisis del asunto y no de la existencia de un caso análogo, de tal manera que lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido.

5.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, rindió informe...

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