SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189321

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03210-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por supuesta falta de quorum decisorio/ IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

El actor sostuvo que en el sub lite se configuró un defecto procedimental absoluto porque la sentencia de 4 de marzo de 2021 no fue aprobada por la mayoría de los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que resultaba improcedente la acción de amparo porque el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual podía formular el aludido cargo, ya que este encajaba en la causal 5ª de revisión por una posible nulidad originada en la sentencia. (…) [L]a Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el presente trámite constitucional, ya que es el recurso extraordinario de revisión es el medio judicial dispuesto por el legislador para que el actor plantee el referido cargo que, en síntesis, consiste en que la sentencia de 4 de marzo de 2021 es nula porque no fue adoptada por la mayoría de los consejeros que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXENCIÓN DE IVA POR VENTA DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS / REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. (…) Conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, por regla general el impuesto sobre las ventas recae sobre «la prestación de servicios en el territorio nacional». El artículo 481 del mismo compendio normativo contempla un listado de bienes y servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral. (…) El Decreto No. 1805 de 24 de mayo de 2010 reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, precisó las modalidades de exportación de servicios exentos, entre las cuales se encuentran «los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país». La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, señaló que para aplicar la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del E.T., era necesario que: «el provecho o utilidad obtenida por el beneficiario sin negocios o actividades en Colombia, se [materialice] de forma integral fuera del país (…) Con sustento en las anteriores premisas, en la sentencia enjuiciada se precisó que entre las sociedades Producciones RTI S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc., [esta última sin negocios en Colombia] se celebraron los contratos de exportación de servicios de 1° de octubre de 2009, de 10 de febrero de 2010, de 3 de mayo de 2010, 21 de julio de 2010, de 1° de septiembre de 2010, 18 de abril de 2011 y de 18 de abril de 2011. (…) Las obras audiovisuales referidas fueron licenciadas por la sociedad Telemundo Internacional LLC. a las empresas nacionales Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A. (…) . Como consecuencia de lo anterior, las novelas y programas de televisión fueron transmitidos en Colombia (…) A partir de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que prestación de los servicios realizada por Producciones RTI S.A.S. a la sociedad extranjera Spanish Languaje Productions Inc., no podía entenderse como una exportación de servicios exenta del impuesto sobre la venta porque la utilización de los productos no se hizo exclusivamente en el exterior, sino que, por el contrario, las obras audiovisuales producidas fueron transmitidas en Colombia. (…) [E]l artículo 481 del referido compendio normativo [E.T.], que hace parte del Título VI, regulaba lo relacionado con los bienes que «conservan la calidad de exentos» (…) Como se puede apreciar, la norma transcrita señalaba como exento del impuesto de venta «los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia». (…) Asimismo, el artículo 481 del E.T., prescribía los «bienes que conservan la calidad de exentos». (….) La norma en cita, valga resaltarlo, contemplaba los siguientes requisitos para acceder a la exención tributaria como consecuencia de exportación de servicios: i) que los servicios deben ser prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito; ii) que los beneficiarios de los servicios deben ser «empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia», y iii) que los servicios deben ser utilizados exclusivamente en el exterior. Así las cosas, para la Sala es claro que el argumento de la sociedad accionante resulta desacertado en tanto afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber omitido aplicar, para la solución de la controversia, el contenido de las cláusulas de los contratos celebrados entre Producciones RTI S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc. En tal sentido se tiene que, a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, los particulares carecen de la potestad de crear tributos o de eximirse del pago de estos, ya que un asunto tan cardinal le compete exclusivamente al Estado, quien ejerce dicha potestad a través del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. (…) Significa lo anterior que no es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya dejado de aplicar el artículo 1602 del Código Civil y, por ende, las estipulaciones de los contratos celebrados entre Producciones RTI S.A.S. y Spanish Languaje Productions Inc, porque aunque en dichos negocios jurídicos se haya estipulado que «el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior», la realidad es que las telenovelas producidas por Producciones RTI S.A.S. se transmitieron efectivamente en Colombia, como se evidenció en el aparte VIII.4.2.1. (…) [E]l actor, en síntesis, sostuvo que sí se encuentra acreditado el requisito de uso o consumo exclusivo en el exterior del producto porque el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1805 de 2010 contempla que un producto se entiende usado o consumido en el exterior cuando el «beneficiario directo del servicio» es una empresa o persona que no tiene negocios en el país, pese a tener «algún tipo de vinculación económica». (…) Así las cosas, la Sala observa que en la sentencia enjuiciada no se omitió aplicar el artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 1805 de 2010, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado trajo a colación dicha norma y concluyó que -conforme a la misma- no era posible tener por acreditado el requisito asociado al uso exclusivo en el exterior del servicio, en tanto que las telenovelas producidas por la hoy accionante fueron efectivamente transmitidas en Colombia. Aunado a lo anterior, no resulta cierta la afirmación del actor encaminada a señalar que se entiende cumplido el requisito de «uso o consumo exclusivo en el exterior» cuando el destinatario del servicio es una empresa o persona «sin negocios o actividades en Colombia». En tal sentido debe destacarse que lo relevante para determinar si un servicio cumplió con el requisito de ser usado o consumido exclusivamente en el exterior -a efectos de establecer si dicho servicio se encuentra exento del impuesto sobre las ventas, es que el «beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se [materialice] en forma integral fuera del país». Lo que significa que el beneficiario del servicio [esto es la empresa o persona sin negocios o actividades en Colombia] debe obtener los frutos del servicio en el exterior y no en Colombia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXENCIÓN DE IVA POR VENTA DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS / REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Producción audiovisual / EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE CINE, TELEVISIÓN O DESARROLLO DE SOFTWARE – Acceso desde Colombia a través de medios tecnológicos

[E]l actor sostuvo, en síntesis, que el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 fue desconocido,...

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