SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189341

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00118-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Procedimiento administrativo de deslinde de tierras / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Constituye parte de la etapa previa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Requiere motivación / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Delimitación de parque nacional natural / PROTECCIÓN DE BIENES BALDÍOS - Parque Nacional Natural Tayrona / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada


[C]onviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.


SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 1560 de 2012 confirmada por la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, se decidió iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona. Los copropietarios de “Las Mercedes” presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afirman que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encontraban enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregan que, en este caso, con fundamento en una visita preliminar, se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación.


PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Asuntos agrarios


Con fundamento en artículo 149 del CPACA aplicable para el presente caso, se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso […] De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, de conformidad con lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


En observancia de lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento ocurre en el término de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, la cual, según se advierte en el proceso, no operó en el presente caso. Se afirma lo anterior, de conformidad con la constancia que obra en el expediente, toda vez que las resoluciones demandas quedaron ejecutoriadas el 11 de marzo de 2015 y la demanda en este proceso se presentó, en forma oportuna, antes del vencimiento de los cuatro meses, el 7 de julio de 2015.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164



PROCESO ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS – Regulación normativa / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Finalidad


La Ley 160 de 1994 consagró en el Capítulo X, artículos 48 a 51, los procesos administrativos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Sin dejar de advertir, al margen, que los artículos 49 a 51 fueron derogados por el artículo 82 del Decreto-ley 902 de 2017 -con miras a implementar un procedimiento único - se observa que ese citado decreto-ley dispuso la continuidad de los procedimientos en curso, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición y, en criterio de la Corte Constitucional, las nuevas disposiciones no afectan la subsistencia del sistema nacional de reforma agraria. Bajo las disposiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de deslinde tiene por objeto “delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares”. En la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, -en cuanto a la suspensión y posibilidad de revocar los actos-, describió la estructura de los procedimientos administrativos de la Ley 160 de 1994. Para la ubicación del caso que ahora se examina es útil citar esa sentencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere al procedimiento de deslinde y a los aspectos comunes con los otros procedimientos de la Ley 160 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015.


FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 48 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 902 DE 2017 – ARTÍCULO 82 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 53


PARQUES NATURALES – Bienes de uso público / PARQUES NATURALES – Son objeto de protección constitucional y legal / BIENES BALDÍOS – Protección de los parques naturales / PROPIEDAD PRIVADA - Atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROPIEDAD PRIVADA EN PARQUE NACIONAL NATURAL – Se debe respetar los títulos de adquisición pero con afectaciones o restricciones de uso / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedente en predios que no tengan títulos ordinarios ubicados en parques nacionales naturales


Los parques naturales son bienes de uso público, con protección constitucional y legal. […] Además, la Ley 160 de 1994 incluye la protección de los Parques Naturales desde el ámbito de los bienes baldíos y el Decreto 2664 de 1994, reglamentario del Capítulo XII de la Ley 160, reguló la prohibición de adjudicación, […] En este punto, la Sala reitera las precisiones realizadas en el presente proceso mediante el auto de 29 de octubre de 2018, acerca de los atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales y la eventualidad de la propiedad privada en estos, […] De otra parte, la protección constitucional de los Parques Nacionales Naturales también ha sido desarrollada por el Código de Recursos Naturales y las leyes y disposiciones ambientales , desde la óptica del área protegida. Esa condición del parque no hace parte del debate en el presente proceso, pero es de gran importancia en las actividades permitidas a los habitantes o vivientes, con independencia de la propiedad de la tierra. Incluso, alcanza trascendencia respecto de las comunidades étnicas que interactúan en el sistema del parque como área protegida. En lo que importa para este caso, conviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia, es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero que a su vez se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de octubre de 2018, exp. 57726.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 63 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES


ACTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE - Delimita las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Competencia / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura en acto preliminar que no incide en aspectos de la propiedad del bien o su clarificación


En la causal de falsa motivación, la parte demandante destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, que se basó en la visita simple y que no se tuvo en cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria. Destacó que el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 enlistó cuáles son los predios de propiedad de la Nación que podían ser objeto de delimitación entre los cuales no incluyó la referencia a los parques nacionales. En relación con esos argumentos se observa que el artículo 20 citado sí se refirió a los bienes de uso público y a los demás bienes que sean de propiedad del Estado, […] Se advierte también que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 consagró los procedimientos administrativos, entre ellos el de deslinde, tendientes a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares […] En el presente caso se predica la competencia del Incoder –que sustituyó al Incora- por razón del numeral 2 del artículo 48, dado que el Parque Nacional Natural Tayrona pertenece a la Nación. Por otra parte, entre las pruebas decretadas en este proceso se ha destacado la Resolución 161 de 1964, en la que se hizo constar que los terrenos sobre los que se declaró el “Parque Nacional Natural de los Tayronas” eran “presumiblemente baldíos” y que, por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que motivó la iniciación del trámite en el caso concreto, se fundó en el convenio interadministrativo con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales y la necesidad de determinar la posible ocupación de terrenos baldíos. Como consecuencia, la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012 no incurrió en falsa motivación, dado que en el acápite I, referido a la competencia, en el primer párrafo, invocó de manera expresa los...

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