SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189373

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02596-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR EN LA ACCIÓN EJECUTIVA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE


[L]a entidad actora utiliza la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y residual, como si de una instancia adicional se tratara, habida consideración que, en esencia, los argumentos que expone para solicitar el amparo constitucional son los mismos que esgrimió para apelar el Auto del 7 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, y que razonadamente el Tribunal accionado confirmó, a través de providencia del 6 de mayo de 2021. El argumento sustancial del recurso de apelación y de la acción de tutela es el mismo, esto es, que no debió concederse la medida cautelar porque la ejecutante no especificó el tipo de cuentas, el número de las cuentas y que clase de recursos se iban a embargar, y que podrían perderse recursos que son inembargables, afectando el interés general. (…) Concluye la S. que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en la acción ejecutiva en trámite, e incluso, en la demanda de tutela reitera los mismos argumentos del recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal accionado de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la S. que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Sumado a lo dicho, que en sí mismo configura el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, observa la S. que, pese a que la actora asevera que la accionada desconoce precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que no identifica la providencia, fecha, radicación y cuál Sección y/o Subsección de la Corporación la profirió. Lo que hace es transcribir un párrafo, como se aprecia en el cuadro precedente, y afirmar que es del Consejo de Estado, nada más. Por ende, no es posible a esta S. establecer la supuesta configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Incluso, la actora hace alusión a una providencia del 29 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que aparentemente -en un caso similar- determinó algo contrario a la providencia cuestionada. No obstante, tampoco indica cuál de las S.s de ese Tribunal la dictó, ni la radicación del proceso en que se dictó.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02596-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de mayo de 20211, a través de apoderado, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y desconocido el principio de inembargabilidad y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1. Le solicitó al Juez de Tutela, que le proteja a la DIRECCIÓN DISTRITAL EN LIQUIDACIONES, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Inembargabilidad de los recursos públicos, la prevalencia del interés general sobre particular, y cualquiera otro derecho fundamental innominado que no esté escrito en nuestros textos constitucionales, pero que se pueda ver afectado.


2. Le solicito al Juez de Tutela, que revoque la decisión del Juzgado séptimo administrativo de Barranquilla, y la decisión de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por afectar los derechos fundamentales ya mencionados en el anterior numeral.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora B.I.F.B. presentó demanda ejecutiva contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (hoy Dirección Distrital de Liquidaciones), para solicitar el pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, contenida en sentencia condenatoria de segunda instancia en su favor proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, proceso ejecutivo con radicación N.. 08001-33-33-007-2019-00223-00 (01).


Como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes, de ahorro, CDT y dividendos cuyo titular fuera la ejecutada que tuviera o llegare a tener en las entidades bancarias que relacionó en su solicitud.


2.2. Mediante providencia del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera o llegara a tener en cuentas corrientes, de ahorros, CDT y dividendos que se encontraran a su nombre en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Banco de Colombia, Banco B.B.V.A., Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco Colpatria y Banco AV Villas


Dispuso que la medida se debía aplicar hasta por un valor de $496.588.173,105., “siempre y cuando no se trate de recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, R. y Recursos de la Seguridad Social, como tampoco de recursos asignados para sentencias y conciliaciones de la entidad, ni de recursos del Fondo de Contingencias. (Arts. 195 parágrafo 2 del CPACA, 594 numeral 1º y 16º del C.G.P., Art. 19 Decreto 111 de 1996 y Art. 45 Ley 1551 de 2012”.


2.3. La Dirección Distrital de Liquidaciones apeló esa decisión. La Sección B del el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión del Juzgado. La providencia del Tribunal se notificó por estado del 7 de mayo de 2021.

3. Fundamentos de la acción

Para la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en violación de su debido proceso, y desconoció el principio de inembargabilidad y de confianza legítima, por las siguientes razones:


Que existe un desconocimiento del precedente judicial, que perjudica el interés general y “podrían” afectar recursos y bienes inembargables. Que la accionada no debió conceder las medidas cautelares, porque “si bien estas se encuentran dentro de las excepciones tasadas por la ley y el Consejo de Estado”, adolecen de requisitos fundamentales, como especificar el tipo de cuentas, el número de cuenta y que clase de recursos se iban a embargar.


Dice que el Consejo de Estado ha manifestado que se hace necesario conocer cuál es la fuente de las cuentas a embargar, y cita en cuatro renglones algo que supuestamente dijo la Corporación, no obstante, no identifica la Sección o...

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