SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00327-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado

Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de junio de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues ante la inexistencia de prueba alguna que soporte la conducta atribuida al investigado, a juicio del accionante, no había lugar a imponer la sanción disciplinaria. Para el efecto, manifestó que en su versión libre no insinuó o dijo que las personas que lo acompañaban en su oficina tenían la condición de abogados, así como tampoco permitió que los mismos ejercieran como profesionales del derecho, lo cual fue ratificado por los testigos en sus respectivas declaraciones. Respecto al recibo de pago a que se hizo mención, sostuvo que las circunstancias en las cuales se suscribió el mismo, fueron determinadas por terceros -el quejoso y el señor [R.L.T.]- en razón a una amistad existente entre ellos, además la entrega del dinero por concepto de anticipo de honorarios no se realizó en presencia del investigado, pues tal entrega se efectuó en un lugar diferente a su oficina, por lo cual escapaba de sus posibilidades conocer en qué condiciones se haría la recepción del dinero. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la indebida valoración probatoria de las pruebas que hacen parte del proceso disciplinario, pues de las mismas no era posible concluir que el investigado incurrió en la falta disciplinaria atribuida. (…) Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un estudio en conjunto de las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario, de esta manera concluyó que el investigado era responsable disciplinariamente por la conducta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en la forma debida el acervo probatorio, incluso fue objeto de estudio la versión libre rendida por el investigado, los testimonios de los señores (…), así como el recibo de pago a que se ha hecho mención, sin que se pueda advertir que no se estudió debidamente el material probatorio. Así pues, se advierte que el reproche del accionante se funda en que la decisión no resultó favorable a sus intereses. Para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que involucre la configuración de un defecto fáctico. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso disciplinario resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues en virtud del principio de libre apreciación de la prueba[1] que rige en material procesal, la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que el señor J.P.M.A. patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del derecho, conducta establecida en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el investigado afirmó que pese a saber que sus compañeros de oficina no eran abogados, les firmaba los documentos para los casos que cada uno conseguía, pues entre ellos se había constituido una sociedad de hecho. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, máxime porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-00327-00 (AC)

Actor: J.P.M.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por J.P.M.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 23 de enero de 2021, el señor J.P.M.A. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia) y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana y buen nombre, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 30 de junio de 2017 y 20 de noviembre de 2019[2], respectivamente, dentro del proceso disciplinario[3] que promovió el señor S.A.G.T. en su contra.

Según se narra en el libelo introductorio, el 5 de agosto de 2015, el señor S.A.G.T. le confirió poder al señor J.P.M.A. para que adelantara las actuaciones pertinentes a fin de reclamar los perjuicios que, según éste, se derivaron de los daños estructurales que sufrió un bien inmueble de su propiedad.

Como anticipo de honorarios, el señor S.A.G.T. pagó la suma de $1.000.000 al señor R.L.T., quien le había recomendado los servicios profesionales del abogado J.P.M.A., con ocasión de una relación de amistad existente entre los dos primeros.

Una vez efectuada la entrega del referido anticipo, el señor R.L.T. suscribió el respectivo recibo de pago y junto a su firma escribió “abogados S.C.”, dinero que fue entregado con posterioridad al señor H.A.H.O., quien, presuntamente, trabajaba en la oficina del señor J.P.M.A..

Pasados tres meses y 21 días después de haber sido otorgado el referido poder, el señor H.A.H.O. le manifestó al señor S.A.G.T. que no se seguiría adelantando actuación alguna relacionada con el poder por él conferido, por lo cual se haría la respectiva devolución del dinero que había cancelado a modo de anticipo de honorarios; no obstante solo le fue devuelto $500.000, razón por la cual el mencionado poderdante interpuso queja disciplinaria en contra de los señores J.P.M.A. y H.A.H.O..

Con el fin de dar apertura a la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió el certificado 197-2016 de 20 de enero de 2016, mediante el cual manifestó que el señor J.P.M.A. ostentaba la calidad de abogado y contaba con la tarjeta profesional número 261123.

Así mismo, por medio de oficio del 22 de enero próximo, la referida autoridad señaló que el señor H.A.H.O. no acreditaba la condición de profesional del derecho, así como tampoco se le había expedido licencia temporal para ejercer dicha profesión.

En consideración a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto del 27 de enero de 2016, a través del cual dio apertura a la investigación disciplinaria en contra...

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