SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07030-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / COSA JUZGADA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional a la del proceso disciplinario. En efecto, el actor expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso disciplinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial). Incluso, en el escrito de tutela así lo admite, y trascribe como argumentos apartes de los argumentos del recurso. (…) Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el Juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas aplicables sino en los medios de prueba obrantes en el proceso. En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07030-00(AC)

Actor: O.E.C.R.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ

Referencia Acción de tutela

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Sanción disciplinaria a abogado. Defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ó.E.C.R., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 14 de octubre de 2021[1], en nombre propio, Ó.E.C.R. interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha día 14 de diciembre de 2020 suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy comisión Seccional de disciplina judicial) y la Sentencia de fecha (29) de septiembre de 2021, M.C.A.R. aprobada por acta No. 061 de 29 de septiembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy comisión Seccional de disciplina judicial) y la Sentencia de fecha (29) de septiembre de 2021, M.D.C.A.R. aprobada por acta No. 061 de 29 de septiembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Ordenar a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer absolviendo al suscrito”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Como resultado de una queja presentada por el señor J.A.M.T., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina judicial) inicio proceso disciplinario contra al actor por la gestión realizada como abogado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, para atender la representación del quejoso en la presentación de una demanda laboral (radicado Nro. 18001-1102-000-2019-00086-00).

2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al actor por incurrir a título de culpa, en las faltas descritas en el artículo 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 18 literal c) y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente, y le impuso como sanción suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión.

2.3. Contra la decisión, el actor que interpuso recurso de apelación, argumentando: (i) que no se hizo una correcta valoración probatoria, porque no se atendió el hecho de que su vínculo contractual como defensor público era en el área penal, no en el área laboral; (ii) que el hecho de haber tenido contacto con el quejoso en el año 2016, no significa que en ese año se le hubiera asignado el caso laboral; y (iii) que no resulta aceptable la necesidad del servicio como excusa para haberle asignado un asunto laboral, y que todo obedeció al desorden administrativo de la Defensoría del Pueblo.

2.4. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación, modificando parcialmente la decisión de primera instancia, pues absolvió al actor respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

3. Fundamentos de la acción

Argumenta el actor que la autoridad judicial accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

3.1. Frente al defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que se configura “…al omitir el a quo y el ad quem motivar debidamente la decisión objeto de reproche, la cual contraría la normatividad colombiana, la jurisprudencia y la realidad de los contratos estatales”, porque comparten las mismas características del contrato privado en lo esencial, por remisión del Estatuto de Contratación Pública, por tanto es ley para las partes.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas “a su arbitrio decidieron “modificar el contrato” en relación a sus obligaciones, para así trasladar una responsabilidad disciplinaria derivada de una obligación en derecho laboral no contemplada en el contrato de cuyo objeto es el área penal. No existe en las dos sentencias, ningún fundamento...

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