SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04196-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 19 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04196-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto 688 del 24 de junio de 2021 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
Aplicando las exigencias anteriores al sub examine, la Sala realiza el siguiente análisis: i) La parte actora cuenta con los siguientes instrumentos judiciales para controvertir la legalidad del Decreto 688 del 24 de junio de 2021: a) El medio de control nulidad por inconstitucionalidad estipulado en el artículo 135 del CPACA. b) El medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. ii) No se advierte que con la expedición del acto administrativo de carácter general —Decreto 688 del 24 de junio de 2021—se amenacen o vulneren derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que contiene una normatividad que confiere un estímulo para los aportantes con la finalidad de que realicen contrataciones o vinculaciones en la vigencia 2021, para lo cual recibirán un aporte mensual que corresponderá al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV, por los trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad y hasta por 12 veces dentro de la temporalidad del apoyo. En ese orden de ideas, la disposición anterior no alcanza a superar el test de comparación que se aplica en el análisis de la violación del derecho a la igualdad porque el trato diferenciado, por razón de la edad, obedece a criterios de objetividad y razonabilidad, en tanto que el reconocimiento de los estímulos para los aportantes que contraten o vinculen a trabajadores adicionales que se encuentren entre los 18 y 28 años, se justificó en la mayor tasa de desempleo que presenta esta población. Tampoco se aprecia que con el acto administrativo de carácter general —Decreto 688 del 24 de junio de 2021— se cause un perjuicio irremediable que excepcione la interposición de los medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual se destaca la sentencia T-391 de 2020, puede llegarse a las siguientes conclusiones: i) no se avizora la inminencia de un perjuicio que esté por suceder prontamente y que sea incontenible; ii) tampoco es necesario que se requiera adoptar medidas urgentes para prevenir y evitar un perjuicio; iii) no se advierte que el acto administrativo general ocasione un perjuicio grave que sea determinable y que recaiga sobre un bien de gran significación para las actoras; y iv) tampoco se evidencia que la acción de tutela sea impostergable por su eficacia y oportunidad para evitar la consumación de un daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04196-00(AC)
Actor: N.Y.O.A. Y OTRA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra actos administrativos generales / procedencia excepcional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por N.Y.O.A. y K.J.O.G. en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho al trabajo.
- Antecedentes
1.1. La acción de tutela
Las señoras N.Y.O.A. y K.J.O.G. formulan acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo, y pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al trabajo.
1.2. Las pretensiones
En el acápite de las pretensiones se exponen las siguientes:
- Tutelar el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, y el trabajo a (sic) los firmantes de esta acción de tutela
- O. a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO re direccionar y extender la edad de las personas en las distintas decisiones adoptadas por el gobierno nacional como lo son: subsidio para empresas que contraten jóvenes de 18-27 años
- Incluirnos sin distinción de edad en los rubros mencionados donde el gobierno limita a solo 18 a 27 años
1.3. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, las accionantes señalaron los siguientes:
i) Son madres cabeza de hogar, están en condición de desempleadas, tienen hijos menores que sustentar y cuentan, en el caso de N.Y.O.A. con 28 años, y de K.J.O.G. con 38 años; se han visto afectadas con la decisión del presidente de la República y del ministro del Trabajo adoptada a través del Decreto 688 del 24 de junio de 2021, de crear programas y beneficios para jóvenes entre los 18 y 27 años, lo cual implica la exclusión y discriminación por razón de la edad.
ii) La carta política establece que el Estado debe facilitar la participación de todas las personas sin consideración a la edad y, en consecuencia, la decisión gubernamental de limitar los beneficios para ese rango de población es contraria a los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que bajo los pilares de esta modalidad, no puede concebirse que unas instituciones creadas para facilitar el acceso al trabajo pongan trabas de esa índole.
iii) Es un proceder injusto y configura edadismo[1] que se fomente la cultura de discriminación por razón de la edad.
1.4. Fundamentos de derecho
i) El selecto grupo de personas beneficiadas con el Decreto 688 del 24 de junio de 2021, vulnera el preámbulo de la carta política y el derecho a la igualdad porque se pone una barrera que las accionantes no están en el deber de soportar, dado que en el test de proporcionalidad, es «sospechoso que se saquen» beneficios y posibilidades de realización personal para un grupo que no es sujeto de especial protección o que no conforma los elementos para que se considere que está en condiciones de debilidad manifiesta.
ii) Se vulnera el derecho al debido proceso porque, en lo que respecta a los ciudadanos de 28 a 40 años, no existe una evidencia científica que permita probar que estas personas tienen más posibilidades de acceder a un empleo en comparación con los que conforman el grupo de 18 a 27 años.
iii) Con la decisión objeto de la acción de tutela, el Gobierno nacional entra en el «rango de la arbitrariedad» y afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo porque privilegia a un grupo poblacional de iguales condiciones, a sabiendas de que la realización de las capacidades del ser humano y la adopción de un plan de vida es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos.[2]
1.5. Trámite
Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho a la defensa en el lapso de tres días siguientes a la notificación de la providencia.
1.6. Intervenciones
1.6.1. De la Presidencia de la República
A través de apoderada, la Presidencia de la República solicitó desvincular al referido órgano y, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones:
i) La jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros medios de defensa, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ii) El Decreto 688 de 2021 es un acto administrativo de carácter general, y para su control, existen mecanismos judiciales, entre ellos, la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Por ese motivo, las accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar que se decrete la medida de suspensión.
1.6.2. Del Ministerio del Trabajo
A través de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba