SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04205-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA AL CARGO – Término de 30 días para su aceptación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que no está configurado el defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación sustentó las razones por las cuales la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E estaba facultada para expedir la Resolución nro. 067 del 28 de abril de 2016, mediante la cual aceptó la renuncia que presentó el actor a su cargo de libre nombramiento y remoción el 6 adiado al entonces gerente (e) del Hospital R.U.U., aun cuando el 15 de abril de 2016 había sido incorporado a la nueva planta de personal de la mencionada subred, y allí se explicó que ello obedeció a que le fueron subrogadas las obligaciones y derechos pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionados, conforme lo previsto por el Acuerdo 641 de 2016 y el Decreto 171 de 2016. Igualmente, la autoridad judicial accionada sustentó en la providencia cuestionada que no habían transcurrido 30 días desde el momento en que se presentó la renuncia hasta la fecha de su aceptación, lo que estaba dentro del plazo señalado por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, norma que, según indicó, fue compilada de manera idéntica por el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04205-01(AC)

Actor: J.E.D.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tesis: No incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia en el cargo de un servidor público de manera posterior a la fecha en la que fue vinculado a la nueva entidad fusionada.

La S. decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.E.D.G., actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 30 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional.

1.2. DECLARAR, que con las sentencias atacadas, se violaron los derechos fundamentales ya señalados.

1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia con la que se confirmó la de primera, a fin de que se corrija en garantía de los Derechos Fundamentales al debido proceso y el de libre acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” – CONSEJERA PONENTE: S.L.I.V., se dicte fallo en derecho, con el cual se hagan efectivos mis derechos como demandante afectado por el actuar irregular de la administración (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), de acuerdo con los fundamentos fácticos, pruebas y hechos que constan en los expedientes respectivos”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor indicó que fue vinculado a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. mediante la Resolución nro. 171 del 18 de mayo de 2012 en el cargo de Asesor código 105 grado 3 en el Hospital Rafael U.U..

Adujo que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 que ordenó, entre otros, la fusión de dicha entidad con el Hospital R.U.U. y facultó a la entonces gerente para tomar decisiones respecto de los derechos u obligaciones pendientes de resolver por la entidad fusionada.

Agregó que el 6 de abril de 2016 radicó ante el entonces gerente encargado del citado hospital renuncia al cargo; no obstante, fue incorporado en la nueva planta de personal de la Subred el 15 de abril hogaño y luego de ello se le aceptó la renuncia que había presentado por Resolución nro. 067 del 28 de abril de 2016.

Señaló que contra este acto promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones; agregó que dicha providencia omitió hacer un análisis de fondo de la situación planteada ya que a simple vista podía determinarse que la renuncia que presentó el 6 de abril de 2016 ante el entonces Hospital R.U.U. había perdido su eficacia.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en providencia del 30 de abril de 2020 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación la confirmó, con base en argumentos “totalmente subjetivos” pues no es cierto que se trató de un “escenario sui generis” y aplicó de manera extensiva las facultades y competencias definidas por el Acuerdo 641 de 2016, el Decreto 171 de 2016 y el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973; añadió que lo cuestionado en la demanda “no fue ese alcance de facultades previstas en las normas que se invocan en la sentencia, pues es claro, que dichas normas si prevén esas facultades, sino que lo que no tiene respaldo jurídico, es la inoportunidad del actuar del entonces Gerente de la Subred en la toma de la decisión”.

Adujo que en la sentencia de segunda instancia se interpretaron y aplicaron erróneamente las facultades de nominación y remoción previstas por el Acuerdo 641 de 2016 y el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, que otorgó a los gerentes de las subredes para resolver dentro del año siguiente a su expedición derechos y deberes subrogados, puesto que “no son pertinentes frente a la realidad del actuar inoportuno e irregular de la gerente”; considera que debió aceptarse su renuncia antes de incorporarlo en la nueva planta de personal y de que tomara posesión en el nuevo cargo; por lo tanto, no es aplicable dicha normativa al presente caso.

Culminó indicando que se aplicaron erróneamente las facultades del artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, pues si bien se aceptó la renuncia dentro de los 30 días siguientes a su presentación, ello se dio cuando había perdido efectividad, con motivo de su incorporación a la nueva planta y su posterior posesión en el cargo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 1 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE[1].

3.2. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual adujo:

Que de acuerdo con lo probado en las dos instancias surtidas en el proceso ordinario, la gerente de la subred para la época de los hechos estaba facultada para adoptar decisiones en búsqueda de su buen funcionamiento, por lo que la aceptación de la renuncia del accionante se hizo en debida forma y en ejercicio de la liberalidad del funcionario asesor al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción del cual se puede disponer en pro del servicio; señaló que el asunto ya fue decidido y los pronunciamientos hacen tránsito a cosa juzgada, sin que pueda alegarse ninguna nulidad o vicio.

Concluyó que de lo afirmado en el...

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