SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06526-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189856

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06526-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06526-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala encuentra que si bien la sentencia cuestionada tuvo en cuenta el precedente que regula la estimación de indemnizaciones por perjuicios morales, esto es, el fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que lo aplicó de manera indebida. (…) De conformidad con el precedente citado, la menor [M.C.] se ubicaba en el nivel 1 de cercanía afectiva con la víctima directa y para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil, esto es, la relación de parentesco con el patrullero [Y.S.], hecho que estaba debidamente probado en el proceso de reparación directa. Ahora, que el reconocimiento de la relación de filiación hubiese sido posterior a la muerte del patrullero [Y.S.] no modifica la relación paterno-filial y, por ende, tampoco puede modificar el nivel de relación afectiva en el que se encuentra, esto es, nivel 1. De ahí que la autoridad judicial demandada al exigirle a la menor [M.C.] que, además de la prueba del estado civil, pruebe la relación afectiva, terminó por aplicar indebidamente el precedente de unificación, pues le exigió requisitos previstos para los niveles 3 y 4, cuando la menor se encuentra en el nivel 1 y, se insiste, sólo debía probar el estado civil, tal y como lo señala el precedente de unificación. La Sala estima que la indebida aplicación del precedente afecta el derecho de igualdad de [M.C.], pues, a pesar de encontrarse en el primer nivel de relación afectiva, está recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos. Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza. Siendo así, la Sala concluye que la sentencia cuestionada aplicó indebidamente el precedente unificado fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, en lo que se refiere al reconocimiento de perjuicios morales y, en consecuencia, se concederá el amparo correspondiente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la Sala, no puede derivarse desconocimiento del precedente o defecto fáctico frente a la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, por cuanto la autoridad judicial demandada denegó el reconocimiento de este perjuicio por falta de pruebas que demuestren una verdadera modificación de las condiciones habituales de vida o existencia de [M.C.]. Según lo entendió la autoridad judicial demandada, no se probó que la muerte del patrullero [Y.S] alterara las condiciones de existencia de la menor [M.C.], por cuanto no había pruebas que demostraran que en vida hubo la intención de entablar una relación afectiva. En otras palabras, la muerte del patrullero no determinó la desaparición de una relación afectiva previamente existente y, por ende, no hubo una alteración de las condiciones de la menor [M.C.]. La decisión adoptada en este punto resulta válida y se ajusta a las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y al precedente fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, se reitera, exige prueba de una afectación relevante en las condiciones de existencia, afectación que la autoridad judicial demandada no encontró probada, habida cuenta de que del hecho dañoso (muerte del patrullero) no pudo derivarse la desaparición de una relación afectiva que, según dijo, nunca existió. (…) De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. Siendo así, se desestima el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente frente a este punto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a providencia cuestionada deniega el lucro cesante porque no se evidenció que, al momento de su muerte, el patrullero [Y.S.] tuviera la obligación de contribuir con la manutención de la menor [M.C.]. Además, la autoridad judicial demandada señaló que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la declaración judicial de paternidad sólo tiene efecto respecto de las personas citadas al proceso de filiación y notificadas en los 2 años siguientes al fallecimiento del causante. (...) A juicio de la Sala, dicha norma no es aplicable en este caso, por cuanto se refiere exclusivamente a los efectos patrimoniales propios de los derechos herenciales. Como se sabe, la indemnización por lucro cesante nada tiene que ver con derechos herenciales. Para este caso, el lucro cesante se refiere a los ingresos económicos que la menor [M.C.] hubiera percibido de continuar con vida el patrullero [Y.S.] y eso de ninguna manera se asimila a una herencia. El perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la existencia de una relación de dependencia económica al momento de la muerte, habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligación de colaboración económica de padres frente a hijos. De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales. Justamente, la muerte del patrullero [Y.S.] impidió que [M.C.] pudiera percibir la prestación alimentaria a la que tiene derecho. (…) Resulta contraevidente concluir que no se demostró la existencia de perjuicios por lucro cesante, por cuanto, mediante registro civil, se demostró la relación de paternidad y quedó en evidencia que la muerte del patrullero [Y.S.] privó a la menor [M.C.] del ingreso económico que legalmente correspondía a título de alimentos. Es cierto que, al momento de la muerte, el patrullero [Y.S.] no respondía económicamente por la menor, pero también es cierto que de haber continuado con vida habría tenido que asumir la obligación alimentaria. (…) Así resulta imperioso que ante la responsabilidad parcial del Estado frente a la muerte del señor [Y.S.], se garantice el derecho alimentario que asistía a la menor [M.C.]. En últimas, lo cierto es que sí hubo lucro cesante, por cuanto la muerte del patrullero [Y.S.] impidió que la menor [M.C.] reclamara el cumplimiento de la obligación alimentaria. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en indebida aplicación del precedente de unificación en materia de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 411 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06526-00(AC)

Actor: MARÍA ESPERANZA M.O., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA MARÍA C.Y.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ...

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