SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00658-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189894

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00658-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00658-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran obligados a realizar las cotizaciones al régimen contributivo de seguridad social / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda. El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Según las normas y la jurisprudencia precitadas, en criterio de esta subsección, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y demás normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la demandada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.R.B.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INFIRMA SENTENCIA. DESCUENTOS EN SALUD PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora M.R.B. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No CEPS 24232 del 29 de marzo de 2010 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de devolución del 7% de los descuentos efectuados por salud a su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora.

De igual manera, pidió que CAJANAL EICE diera cumplimiento a la sentencia favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y pagara las costas del proceso.

1.1. Fundamentos fácticos[1]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución No. 04735 del 9 de junio de 2006[2] la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia a favor de la señora M.R.B. por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial.

(ii). La accionante presentó solicitud a CAJANAL en procura de obtener el reintegro de los dineros descontados por aportes en salud sobre la pensión gracia reconocida, y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio No. CEPS 24232 del 29 de marzo 2010.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

El 24 de junio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de B. profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

(i). Según la jurisprudencia, la demandante tiene el deber de efectuar los aportes del 12% con destino a salud previstos en la Ley 1250 del 2008, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1703 del 2002, los artículos 1, 2 y 14 del Decreto 2341 del 2003, que establecen la obligación de cotizar al FOSYGA sobre los ingresos de una actividad como puede ser salarios, honorarios o pensión.

(ii). Aunque el sistema general de seguridad social integral exceptúa a las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha excepción no cobija al grupo de pensionados con pensión gracia, por cuanto los beneficios operativos que se protegen con la excepción son los derivados de la afiliación del fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye la pensión gracia, cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliación al fondo, pues la naturaleza de esta prestación corresponde a la de una recompensa que el legislador otorgó a un determinado grupo de trabajadores.

(iii). En síntesis, a la demandante, en calidad de pensionada de CAJANAL, le asiste la obligación de cotizar al sistema general de salud y someterse a las disposiciones que lo regulan como lo hacen los demás pensionados de la entidad y del país.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La señora M.R.B. presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por considerar que la pensión gracia no es objeto de la regla general que argumentó la entidad demandada sobre el porcentaje de 12% con destino a aportes en salud, por cuanto estos no fueron previstos por el legislador para esa pensión especial.

En ese sentido, por vía de interpretación judicial basada en el silencio del legislador no es posible determinar la procedencia del descuento del 12% por concepto de salud.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN[4]

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 23 de abril de 2012, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de B. y declaró la nulidad del oficio CEPS 24232 de 29 de marzo de 2010, en consecuencia, condenó a CAJANAL a reintegrar a la señora M.R.B. el 7% que ha venido descontando de más sobre la pensión gracia.

Como sustento de la decisión expuso lo siguiente:

(i) La señora M.R.B. ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo al material obrante en el proceso, razón por la cual le fue reconocida la pensión gracia, en ese orden, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 del 2003 y 11...

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