SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189929

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00257-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. De esta manera, comoquiera que no se configuraron las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00257-00(1472-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.J.A.C.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Referencia: TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora marlene judith ariza coronado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto y la Resolución No. RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, proferida por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). La señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO prestó sus servicios como profesional Universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional del Atlántico por más de 20 años.

(ii) A través de la Resolución No. 23141 del 17 de mayo de 2007, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora MARLENE ARIZA CORONADO en cuantía de $1.119.696.

(iii) Posteriormente, mediante Resolución No 17235 del 4 de mayo de 2009 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la prestación reconocida en la suma de $1.119.696, en el sentido de aumentar su cuantía a $1.163.554, efectiva a partir del 1 de enero de 2008.

(iv) Mediante petición del 11 de noviembre de 2011, la señora MARLENE ARIZA CORONADO solicitó a la UGPP la reliquidación de dicha prestación social teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la entidad guardó silencio.

(v) El 2 de noviembre de 2012 la señora M.A.C. interpuso recurso contra el acto ficto, el cual resolvió negar dicha petición a través de Resolución No. RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[1]

El 6 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto y la Resolución RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos -la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, incluyó la prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación primer semestre y segundo semestre, contemplada en el Decreto 1042 de 1978, para todos los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2008.

Lo anterior con sustento en que se demostró que a la demandante se le negó el reajuste solicitado a través de un acto ficto o presunto negativo, toda vez que no se le dio respuesta a la petición del 11 de noviembre de 2011, a través de la cual solicitó la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Igualmente, se encuentra acreditado que la liquidación de la prestación económica se hizo tomando como base los salarios de los últimos 12 meses con el 75% promedio de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, es decir, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

En ese sentido, consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es el año 2007, incluyendo todos los factores salariales que percibió.

Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2008, puesto que la solicitud de reliquidación solo fue presentada hasta el 11 de noviembre de 2011.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior la UGPP presentó...

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