SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01284-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01284-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01284-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE TRÁMITE A LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – El memorial no se direccionó a los correos dispuestos para tal efecto

[S]e observa que el memorial del 19 de noviembre de 2020 se envió a una dirección de correo electrónica errónea, dado que en el dominio de esta el apoderado del señor [R.M.] incluyó la palabra “de” para separar “consejoestado”, cuando la dirección correcta, para ese momento, no lo hacía. (…) otras palabras, dicho memorial se remitió a la dirección de correo electrónico (…), cuando la empleada por el Consejo de Estado para recibir las respuestas y solicitudes de las partes era (…), tal y como se le informó al ahora tutelante en el oficio de notificación del 29 de septiembre de 2020. (…) Conviene mencionar que, si bien es cierto que las direcciones de correo electrónico de la Corporación han sido modificadas, también lo es que el cambio se materializó en el 2021 y, en ese sentido, la Sala no encuentra justificación para el error en el que incurrió el actor, dado que sus peticiones fueron remitidas en octubre y noviembre de 2020. (…) En ese contexto, la Sala advierte que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor [J.C.R.M.]al no tramitarse la solicitud de adición de la sentencia de 13 de febrero de 2020 –que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión–, cuando esta petición no fue conocida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mucho menos por el despacho sustanciador del proceso. (…) Más aún cuando, la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada. (…) Por lo dicho, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor [J.C.R.M.], sin perjuicio, claro está, de presentar la solicitud que estime procedente a través de los canales o medios dispuestos para tal efecto y que ya son de su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01284-00(AC)

Actor: JULIO C.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.C.R.M., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor J.C.R.M., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.

Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

2.1. Se amparen los derechos vulnerados a mi representado y en consecuencia se ordene la admisión de la solicitud de aclaración (sic) de la sentencia presentada oportunamente el 1 de octubre de 2020.

2.2. Que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda subsección “A” resolver la solicitud de aclaración de la sentencia.

2. Hechos relevantes

El señor J.C.R.M. interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN.

Mediante providencia de 13 de febrero de 2020 (notificada el 29 de septiembre de 2020), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.

El 1º de octubre de 2020, se solicitó la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pero el 3 de noviembre de 2020, el accionante encontró que se registró en la página de la Rama Judicial el archivo del proceso.

El 19 de noviembre de 2020, el señor R.M. reiteró la solicitud de adición presentada el 1º de octubre de 2020; sin embargo, “la solicitud no figura registrada en la página de la Rama judicial y por ende no está en el despacho aludido para fines de su resolución”.

Manifestó el tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos):

En el presente caso se sustenta la acción constitucional en la necesidad de amparar los derechos fundamentales ya indicados y además, requiriendo la prevalencia del derecho sustancial y en todo caso que el proceso no aplaste al derecho, de manera que se haga realidad la plena garantía de los derechos y no su negación sustentado sobre el excesivo rigorismo formal; no se desconoce la importancia de las formas, sólo que no pueden prevalecer formalismos sobre el derecho sustancial en un estado social de derecho (negrilla del original).

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante auto de 6 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercero interesado en el proceso.

3.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado G.V.H., informó que “no existe ningún registro sobre la petición a la que se refiere el accionante” y, adicionalmente, se constató que para el 1º de octubre de 2020 –fecha en que se habría presentado la solicitud de adición de sentencia–, el expediente se encontraba en la Secretaría de la Sección Segunda surtiéndose las respectivas notificaciones y que, para el 19 de noviembre de 2020 –fecha en que se habría radicado la reiteración de la solicitud de adición–, el expediente ya se había remitido al tribunal de origen.

Por lo anterior, señaló que “no es posible deprecar la transgresión alegada por el señor JULIO C.R. respecto del suscrito consejero, pues no se tuvo, ni se tiene conocimiento, de la supuesta solicitud de adición que interpuso”.

3.3. Por medio de proveído del 23 de abril de 2021, el despacho de la magistrada ponente vinculó a la actuación a la señora M.C.V.S., en su condición de Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien respondió lo siguiente:

De conformidad con el escrito de tutela presentado por el actor, revisado el correo electrónico de esta Sección, no figura recibo de los escritos de solicitud de adición del fallo presentados los días primero (1º) de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2020.

Ahora bien, se observa que los escritos enunciados por el actor, fueron enviados a los siguientes correos electrónicos: cese02@notificacionesrj.gov.co y ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, de los cuales, el primero de ellos es exclusivo para las notificaciones personales y en la correspondiente notificación se advierte el correo para recepción de memoriales; el segundo de ellos, no es la cuenta correcta del correo de esta sección porque se agregó la palabra ‘de’ y el correo de esta sección para esa época era el siguiente: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co

3.4. La DIAN se opuso al amparo solicitado por el señor R.M., tras considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales.

Indicó que, según se evidencia de los documentos allegados con la demanda de tutela, la solicitud de adición de sentencia presentada por el tutelante no se allegó a los correos destinados para tal fin por la corporación accionada y, en ese sentido, lo que evidencia que se desconoció la obligación de informarse de los enlaces electrónicos dispuestos para un trámite y la de “remitir los documentos que considere y pretenda hacer valer a dichos correos, lo anterior, en virtud del principio ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’. Nadie puede alegar a su favor la propia culpa…”.

De otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el memorial que pretende sea tramitado se radicó el 1º de octubre de 2020 y la demanda de tutela se presentó solo hasta el 30 de marzo de 2021.

3.5. Por escrito de 10 de mayo de 2021, el tutelante precisó:

D. enfatizar que dada la necesidad de implementar al máximo el uso de las tecnologías para el acceso a la justicia en tiempos de pandemia, esto es, obvio, normalizar en medio de la anormalidad, se han modificado las direcciones electrónicas y esto ha incidido en su efectividad. En efecto, en consulta actual en la página de la internet de la rama judicial y en concreto de esa honorable Corporación, se arroja que la dirección electrónica contiene la palabra de, en la extensión: @consejodeestado.gov.co veamo...

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