SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00623-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se interpuso como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico dentro del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA – No acredita requisitos para ser beneficiario / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Por falta del cumplimiento de requisitos


La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-05957-02, con el fin de buscar que el accionante acceda a la pensión de jubilación con base en las normas que regulan el régimen especial de los congresistas, como si el recurso tuitivo fuera una instancia adicional al asunto ordinario. Al respecto, la Sala observa que FONPRECON adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 2002, en virtud de la que CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante. Por su parte, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que [E.V.] no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, pues no ostentaba tal calidad al 18 de mayo de 1992; y además, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era miembro del Congreso, por lo que tampoco estaba cobijado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada norma. En cambio, llegó a la conclusión de que era destinatario del régimen general de pensiones. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la anterior decisión. (…) Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente si cumple los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de los congresistas, pues si bien señaló la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00623-00(AC)


Actor: D.E.V.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Dagoberto Emiliani Vergara en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 15 de febrero de 20211, D.E.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en tanto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-05957-02, adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON en su contra, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió, entre otras, a la pretensión de declarar la nulidad de la resolución mediante la que se reliquidó su pensión de jubilación.




1.1.- Hechos


1.1.1.- D.E.V. se desempeñó en el Congreso de la República como Representante a la Cámara, entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1999; y, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del 2001.


1.1.2.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, D.E.V. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 009966 del 8 de septiembre de 1995 y 001252 del 12 de junio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de las que se le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.


1.1.3.- Tal asunto culminó con la sentencia del 21 de octubre de 19993, mediante la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos actos y ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, desde el 17 de agosto de 1994. En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL emitió la resolución No. 15786 del 20 de diciembre de 19994. Posteriormente, la prestación le fue...

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