SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189968

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05077-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO

La Sala encuentra que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo conllevaría la reapertura el debate efectuado por el juez natural, a la manera de instancia adicional. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que en la contestación de la demanda la accionante insistió en (i) que no se encuentra demostrada la culpa grave bajo la noción expresada en el artículo 65 del Código Civil, (i) la existencia de un eximente de responsabilidad originado en las condiciones de trabajo en el hospital, que le imponían una carga laboral muy alta, (iii) que la inducción del parto estaba dentro de los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de P. de Paipa, (iv) que el feto murió en el turno del médico [J.R.M.R.], pues cuando ella entregó el turno no había ocurrido el deceso, (v) que no se consignó en el acta del Comité de Conciliación la conducta endilgada a los médicos demandados en el juicio de repetición. Asimismo, en el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, además de los mismos alegatos, la actora reprochó que se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para resolver la demanda respecto del médico [J.R.M.R.], y en su caso, se excluyera bajo el argumento de que en esa instancia se aborda un estudio diferente, y que no se hubiera dado valor a los testigos por no haber estado el día de los hechos sin tener en cuenta lo dicho frente a las condiciones laborales. Para la Sala, es claro que dichas inconformidades fueron debidamente resueltas en el trámite del medio de control de repetición. (…) En suma, la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades y bajo argumentos similares a los expuestos en el trámite del medio de control de repetición que fueron resueltos con suficiencia por las autoridades judiciales accionadas de manera integral, sin que se avizore el desconocimiento de garantías ius fundamentales, lo que se observa es el desacuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar la decisión. Es decir, lo que encuentra la Sala es que la inconformidad con la decisión objeto de reproche constitucional es que no se hubieran acogido sus argumentos de defensa, pero ello no conduce a demostrar que los fundamentos empleados por las autoridades judiciales accionadas constituyan causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05077-00(AC)

Actor: GLORIA J.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de repetición. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora G.J.G.J., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la condena a pagar por la mitad de lo que la E.S.E Hospital San Vicente de P. de Paipa tuvo que asumir por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados de la falla en el servicio durante el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, que produjo la muerte del feto, dispuesta en el trámite del medio de control de repetición promovido por esa entidad hospitalaria contra los médicos que brindaron la atención a la paciente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo se declaró a la E.S.E Hospital San Vicente de P. de Paipa patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares O.B.S., D.A.V.E. y S.P.B.E., por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del feto. Esa decisión fue confirmada por medio del fallo de 21 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.

En aquella ocasión se acreditó que la falla en el servicio médico se originó porque se aplicaron de manera indebida los procedimientos y protocolos médicos al momento de atender el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, concretamente, se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes ginecobstétricos de la paciente y que no se tomaron las precauciones, así como se omitió un monitoreo fetal continuo.

Posteriormente, la E.S.E. Hospital San Vicente de P. en ejercicio del medio de control de repetición pidió que se declarara a los médicos G.J.G.J. y J.R.M.R. patrimonialmente responsables por los perjuicios económicos causados al ente hospitalario por la condena judicial impuesta en el trámite de la acción de reparación directa.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda respecto del señor J.R.M.R. y condenó a la señora G.J.G.J. a pagar la mitad de lo que la E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Paipa tuvo que asumir por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio médico durante la prestación brindada a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso durante el parto.

Encontró demostrado que la condenada incurrió en culpa grave en la atención médica a la paciente por el incumplimiento de los protocolos médicos y el procedimiento que debió seguir frente a la paciente de acuerdo con sus antecedentes médicos.

Inconforme con esa decisión, la señora G.J.G.J. la apeló, al considerar que:

(i) No se acreditó la culpa grave o dolo en su actuar, por lo que reprochó que se hubiese demostrado ese presupuesto a partir del fallo del Tribunal de Ética Médica, sin efectuar una revisión integral del mismo, y alegó la indebida interpretación del artículo 65 del Código Civil.

(ii) Se incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración de elementos probatorios que demostraban las condiciones en las que la demandada ejercía su labor, circunstancia que, en su sentir, configura una eximente de responsabilidad.

(iii) Se omitió el hecho de que la muerte del feto se produjo en el turno del médico J.R.M.R., quien lo recibió cuando la paciente continuaba en trabajo de parto y el feto estaba vivo.

(iv) Se equiparó el comité de conciliación con el comité de historias clínicas. Respecto del primero, adujo que se efectuó el 15 de mayo de 2013 y no señaló las acciones u omisiones en las que habría incurrido la demandada. En cuanto al segundo, indicó que la reunión se efectuó seis años después de los hechos y, por lo tanto, no puede darse validez ya que los protocolos médicos y las condiciones del hospital eran diferentes.

Por medio de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en términos generales la decisión apelada, y modificó el numeral cuarto en lo pertinente al tiempo otorgado para efectuar el pago de la condena y a la actualización del monto.

La referida autoridad judicial adujo que se encontraba probada la culpa grave en que incurrió la señora G.J.G.J. durante la atención médica en el proceso de parto de la señora Alba Lucía Espejo González y encontró acreditado que no actuó prudente y diligentemente, pues debiendo remitir...

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