SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04387-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189982

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04387-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04387-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia frente a asuntos administrativos o requerimientos de información / DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA

Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición (…) [L]a jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales (…) Hecha la anterior diferenciación, la Sala encuentra que el escrito presentado por la tutelante se regula por las normas relativas al derecho de petición, en razón a que la solicitud no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional. Por el contrario, lo que busca la accionante es el suministro de información sobre las solicitudes tramitadas a través del procedimiento para la extensión de la jurisprudencia, consignado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RELATORÍA DEL CONSEJO DE ESTADO – Se emitió una respuesta de fondo frente a los aspectos de su competencia / ARCHIVO, TITULACIÓN Y DIVULGACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Y CONCEPTOS – Competencia de las Relatorías del Consejo de Estado / DATOS CUANTITATIVOS SOBRE ACTUACIONES JUDICIALES – Falta de competencia de las Relatorías del Consejo de Estado para dar información

La señora [R.J.R.B.] pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y educación, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades accionadas de emitir respuesta completa y de fondo, frente a la petición que radicó el 1º de octubre de 2020. En oficio del 6 de octubre de 2020, una auxiliar de la relatoría del Consejo de Estado, dio respuesta a la petición de la señora R.B.. En primer lugar, le explicó cuáles son las funciones de esta dependencia a la luz de los artículos 61 y 62 del reglamento interno de la Corporación. Acto seguido, le informó que una vez se profieren las providencias en cada despacho de la Corporación, estas son remitidas a la relatoría para que proceda con su cargue, titulación y para que alimente con diversos criterios las bases de datos, de manera que permita, posteriormente, filtrar la información a través de los buscadores del Consejo de Estado. (…) De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento, corresponde a la Relatoría el archivo, titulación y publicación ordenada de las providencias judiciales emitidas por los consejeros de la Corporación, incluidos salvamentos y aclaraciones de voto, los conceptos no sujetos a reserva y las decisiones sobre conflictos de competencia. (…) Luego, las solicitudes identificadas con los numerales 1, 3 y 4 del derecho de petición, no son exigibles frente a la Relatoría de la Corporación, en razón a que guardan relación con datos cuantitativos de radicación de solicitudes de extensión de jurisprudencia y de solicitudes que por el mismo concepto cursan en el Consejo de Estado en un periodo específico, no refieren de manera específica a sentencias o autos emitidos por el Consejo de Estado. (…) Como se ve, el requerimiento de la accionante desborda las funciones de la Relatoría. Aquí se pide que de las solicitudes de extensión de jurisprudencia vía judicial que cursan en el Consejo de Estado se discrimine cuantas fueron admitidas, desistidas y rechazadas/negadas por una causal específica. Es claro, como se indicó, que una parte de este requerimiento no se acompasa con los criterios para filtrar la información con los que cuentan los buscadores que posee la Corporación y, la otra, desborda la capacidad de los funcionarios de la Relatoría, pues su satisfacción implica que se disponga personal para analizar los resultados que arrojan los buscadores y disponerla de acuerdo con las necesidades de la peticionaria. (…) En consecuencia, la Sala estima satisfecho el derecho de petición y el acceso a la información con la respuesta que indica cómo funcionan los buscadores que maneja la Relatoría, los criterios de búsqueda y anexa el manual de funcionamiento de los mismos.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN A SECRETARÍAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Se cumplió el deber de garantizar una respuesta de fondo por parte de la autoridad competente / RESPUESTA A LA PETICION – No ha vencido el plazo otorgado por la ley

[E[l derecho de petición que la actora radicó el 1º de octubre de 2020, se le remitió a la Relatoría de la Corporación, y a cada una de las Secretarías de las distintas Secciones que componen las Salas Contenciosas del Consejo de Estado para que otorgaran la correspondiente respuesta. Dicha remisión fue realizada por el presidente del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2020, y ese mismo día, informó de dicha gestión a la accionante, a través del oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2020-4099. (…) Se observa que los correos fueron enviados con copia a la peticionaria. (…) Cuando se interpuso la solicitud de amparo sólo habían transcurrido 2 días desde que se remitió la petición a los funcionarios que la autoridad consideró eran los competentes para responder, y 7 días hábiles desde que se radicó el derecho de petición. Conviene recordar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones, salvo norma especial, deberán responderse en los siguientes plazos: petición general: 15 días; petición de documentos: 10 días y petición de consulta: 30 días siguientes a su recepción. (…) Incluso, si se tiene en cuenta la modificación a los términos del derecho de petición introducida en el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 491 de 2020, el plazo para resolver iría hasta el 17 de noviembre de 2020, toda vez que aquella disposición amplió el plazo de respuesta de la petición general de 15 a 30 días hábiles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC)

Actor: R.J.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO (PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y RELATORÍAS)

Temas: Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Petición de información para realización de monografía. – Traslado de la petición al funcionario competente de responderla. Plazo de respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por R.J.R.B., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 9 de octubre de 2020[1], la señora R.J.R.B. instauró acción de tutela contra la Relatoría, la Secretaría General y la Presidencia del Consejo de Estado, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

(…) le solicito señor juez que se tutele mi derecho fundamental del derecho de petición de información y se de respuesta completa y de fondo, con claridad y precisión, pues los buscadores que...

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