SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04475-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae en determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2010, para en su lugar, revocar el auto que libró mandamiento de pago y declarar la caducidad de la acción ejecutiva con radicado 11001-33-35-030-2017-00320-02. (…) [L]a S. considera que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó suficientemente su decisión, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial, el término de caducidad de la acción ejecutiva había operado, así como que era inaplicable la suspensión de dicho término en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, razonamiento que a juicio de la S. resulta ajustado a las reglas de la sana crítica para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial. No obstante lo anterior, la S. precisa que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04475-01(AC)

Actor: V.Á.F.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

El señor V.Á.F.S., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, impetra:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la Providencia del 09 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante

2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 29 de agosto de 2019 y el Auto del 09 de Julio de 2020 y en su lugar se ordene confirmar la providencia del 4 de Septiembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $11.666.992 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a favor del señor V.Á.F.S. identificado con cédula de ciudadanía 19.168.459, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 15 de Mayo de 2009 confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A de fecha 23 de Julio de 2010, generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de Agosto de 2010) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (noviembre de 2012), de conformidad con lo establecido en el inciso 5.º del artículo 177 del C.C.A. desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (26 de noviembre de 2012) hasta la fecha en que la entidad en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

i) El 18 de septiembre de 2000 mediante Resolución N° 20856, cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $569.107.14.

ii). El 6 de mayo de 2002 por medio de Resolución N° 13813, cajanal le reliquidó la prestación en cuantía de $625.648.10. El 14 de julio de 2003, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de factores salariales, negado a través de auto 101387 de 8 de marzo de 2014.

iii) En virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de mayo de 2009 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la inclusión de las primas de servicios, de navidad y vacacional a partir del 1.° de diciembre de 2000. La citada decisión fue confirmada en sentencia de 23 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

iv) A través de Resolución ugm 015505 de 26 de octubre de 2011, cajanal reliquidó la pensión de vejez en los términos señalados por los despachos judiciales mencionados.

v). Por medio de Resolución 018607 de 5 de mayo de 2017, al anterior acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp le adicionó la siguiente disposición:

Artículo Sexto: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en el artículo 178 del C.C.A, a favor del interesado, y el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP-, a favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nomina (sic) de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

Parágrafo: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina (sic) de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

vi) El 23 de agosto de 2017 el señor V.Á.F.S. presentó acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp y solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.666.992 «por concepto de intereses moratorios derivados de la providencia del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá de fecha de 15 de mayo de 2009, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desde la fecha de ejecutoria del fallo de 25 de agosto de 2010 hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de noviembre de 2012)».

vii). El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago por la referida suma, al encontrar que, aunque la ugpp había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, no pagó los intereses moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2010, fecha de la ejecutoria de la sentencia que dio la orden.

viii). El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección...

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