SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00493-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190055

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00493-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00493-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se interpuso para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

[L]a S. advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 54001-33-33-001-2014-01423-00/01, para forzar una nueva revisión, con el fin de que los acá peticionarios no deban restituir el terreno dado en arrendamiento. Veamos: En cuanto al primer reproche, enmarcado como defecto fáctico, los accionantes alegan que la autoridad judicial pasó por alto los diferentes medios probatorios que daban cuenta de la inexistencia del negocio jurídico, en la medida que la Central de Transportes de Cúcuta no es la propietaria del terreno, ni tenía las facultades para actuar como arrendadora. Además, que tampoco se tuvo en cuenta que había caducado la acción para reclamar la restitución. Sobre el particular, el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta arguyó que, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento No. 190/2001, el cual está debidamente suscrito por las partes, y el Acuerdo No. 022 del 07 de octubre de 1992, emitido por el Concejo Municipal de esa jurisdicción, existió el negocio jurídico y el señor [P.T.] está obligado a restituir el bien. De otro lado, aseveró que tales reproches eran propios de la acción de controversias contractuales, por lo que no resultaban procedentes en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. (…) Además, refirió el ad quem del ordinario que, si bien el contrato de arrendamiento se había extinguido desde el año 2004 por no operar la prórroga automática del mismo en tratándose de un negocio de carácter estatal, la obligación de restituir el bien es de orden legal, según el artículo 2005 del Código Civil, de manera que está llamada a ser cumplida, con posterioridad a su vigencia. En especial, recalcó, cuando el bien hace parte del erario, pues, de lo contrario, se configuraría un claro detrimento de este. En ese orden, se observa que los accionantes pretenden perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. De otro lado, en lo que concierne al defecto sustantivo, los peticionarios hacen alusión a una aplicación inadecuada del numeral 4º del artículo 384 del CGP, al presuntamente no haberse tenido en cuenta sus argumentos de oposición, incluso, conforme ya lo había ordenado esta Corporación en el fallo de tutela del 10 de junio de 2019. No obstante, según se expuso en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales realizaron un amplio análisis, uno a uno, de los argumentos presentados por los demandados en su momento, en un claro acatamiento a lo dispuesto por su Superior. Otra cosa es que aquellos estén inconformes con la conclusión a la que se arribó, lo que reafirma que su intención es rebatir lo ya definido por el juez ordinario. Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo afirmado por los tutelantes, se advierte que las decisiones judiciales atacadas estuvieron ampliamente sustentadas en jurisprudencia de esas dos corporaciones. En punto de lo anterior, la parte tutelante en momento alguno cuestiona la pertinencia ni la fidelidad de estas providencias empleadas por el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para arribar a su decisión. Ello demuestra que esta acción es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario, pues lejos de demostrar una arbitrariedad en el fallo que vulnere sus derechos fundamentales, se enfocan en aportar elementos de juicio que respalden su postura, olvidando que la labor del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio detallado de la litis y arribaron a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00493-00(AC)

Actor: MAURICIO PUERTO TUTA Y OTRO

Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela ejercida por los señores M.P.T. y L.E.O.C., en contra del Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 05 de febrero de 2021[1], los señores M.P.T. y L.E.O.C., en nombre propio, interpusieron acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con las decisiones emitidas el 02 de agosto de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por la Central de Transportes Estación de Cúcuta en su contra, dentro del radicado No. 54001-33-33-001-2014-01423-00/01.

1.1.- Hechos[3]

1.1.1.- El 02 de octubre de 2001 se suscribió el contrato de arrendamiento No. 190 entre la Central de Transportes Estación de Cúcuta, como arrendadora, y los señores M.P.T. y L.E.O.C., como arrendatario y codeudor, respectivamente; sobre el área de terreno distinguida como caseta No. 155 y 156, que se encuentra en el sector Centro Comercial Santander, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR