SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190071

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03128-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR

Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en la tutela, su inconformidad radica en el hecho de no haber sido vinculado al trámite de la acción popular que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá. De manera expresa señala en los fundamentos de la presente acción, que se configura la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y concluye que es procedente la causal de nulidad allí señalada por no haberle sido notificado el auto admisorio del citado medio de control. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutela no es el mecanismo para proponer nulidades procesales, ya que estas deben alegarse ante el juez natural, que es el competente para definir si se configura o no la causal. En otras palabras, existe un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la parte actora con el propósito de exponer la ausencia de notificación del auto admisorio y la consecuencia que tal declaratoria tendría frente a las actuaciones posteriores, como las medidas cautelares decretadas por Auto del 27 de octubre de 2020, relacionadas con la suspensión de la actividad minera en el Sector Peña de las Águilas - Vereda San José del Municipio de Tópaga (Boyacá) y que dice, perjudica a personas que viven de la actividad minera. Incluso, revisado el proceso de acción popular N.. 2019-00586-00 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, actualmente está pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal de Gámeza (Boyacá) contra el auto de decreto de medidas cautelares, pues en su sentir ese Municipio debe ser vinculado al trámite, e incluso, existen otras personas que pueden tener interés, de manera que también existe la posibilidad de que el actor [W.A.M.H] pueda hacerse parte dentro del trámite en mención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03128-00(AC)

Actor: W.A.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y PROCURADURÍA

JUDICIAL 32 AGRARIA Y AMBIENTAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor W.A.M.H., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 mayo de 2021[1], el señor W.A.M.H., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala N.. 4 y la Procuraduría 32 Judicial Agraria y Ambiental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

1- Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD.

“2- Se actué en derecho y se DECLARE LA NULIDAD de conformidad con el art. 133 # 8 del CGP desde la notificación del auto admisorio del medio de control.

“3- Se deje sin efectos auto del 27 de octubre de 2020 por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.

“4- Se vincule y corra traslado al trámite de la acción popular al municipio de Gámeza, al ente departamental, defensoría del pueblo, servicio geológico colombiano, así como las personas naturales y jurídicas nombradas en el numeral 7 de los fundamentos facticos”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La doctora A.L.A., en su calidad de Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental, en ejercicio del medio de control de acción popular presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, el Municipio de Tópaga y la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de buscar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales y otros de similar naturaleza, como consecuencia del riesgo y amenazas inminentes a las que se ven expuestos los habitantes de la Vereda San José - Sector Peña de las Águilas del Municipio de Tópaga (Boyacá), por el desarrollo de actividades de minería de carbón legal e ilegal que se adelantan en el sector y que considera han conllevado a generar fractura al macizo rocoso y en general, a poner en riesgo a los habitantes del sector y a quienes trabajan en las minas.

2.2. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá la acción popular con radicación N.. 15001-23-33-000-2019-00586-00.

2.3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes. En el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia ordenó que a costa de la parte actora se publicara la decisión de admisión en un periódico de amplia circulación o en una radiodifusora local, carga procesal cuya constancia debía quedar en el expediente.

2.4. El Municipio de Tópaga (Boyacá) solicitó la vinculación a la acción popular de unas personas a quienes les habían sido otorgados títulos mineros para la explotación de carbón en la Vereda San José, Sector Peña de las Águilas, razón por la que el Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 2019 ordenó la vinculación de quienes, de acuerdo con la información reportada por la Agencia Nacional de Minería, tenían títulos mineros en la zona.

2.5. Por auto del 27 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes. (i) a la Agencia Nacional de Minería, realizara visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos de explotación de minerales con los respectivos títulos y analizara la viabilidad de continuar o no con la explotación y en caso de verificar zona de riesgo, procediera a la suspensión de actividades; (ii) a CORPOBOYACÁ y a la Agencia Nacional de Minería, para que de forma coordinada y dentro de sus competencias, verificaran el cumplimiento de los requisitos tanto de licenciamiento para explotación minera como de licenciamiento ambiental y de ser el caso se emitieran las sanciones respectivas; (iii) a la Alcaldía Municipal de Tópaga, suspendiera toda actividad minera ilícita que se viniera desarrollando en la Vereda San José del Municipio de Tópaga, concretamente en el sector de Peña de Águilas.

2.6. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación por parte de la Agencia Nacional de Minería, razón por la que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 14 de enero de 2021 concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado[3].

2.7. La doctora A.L.A., parte actora dentro de la acción popular, presentó incidente de desacato ante el incumplimiento del auto que decretó las medidas cautelares en el proceso, razón por la que el Tribunal accionado en providencia del 21 de mayo de 2021, hizo una serie de requerimientos a las entidades encargadas del cumplimiento de la orden previa la apertura del incidente de desacato.

2.8. Contra esa decisión la Personería del Municipio de Gámeza (Boyacá) presentó recurso de reposición, al considerar que desde el 26 de noviembre de 2020 existe una solicitud de su parte dentro del proceso de acción popular, reiterada el 12 de febrero de 2021, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

2.9. El 24 de junio de 2021 se corrió traslado del recurso de reposición mencionado.

3. Fundamentos de la acción

Para el accionante, con ocasión de la acción popular con radicación N.. 15001-23-33-000-2019-00586-00 que fue presentada por la Procuraduría 32 Judicial Agraria y Ambiental y que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulnera el derecho al debido proceso de los beneficiarios de títulos mineros y en general del gremio, al decretarse la medida de cierre de las minas del sector de Peña de las Águilas en el Municipio de Tópaga (Boyacá).

Citó apartes de la sentencia SU-133 de 2017 de la Corte Constitucional en relación con el derecho al debido proceso dentro del contexto de acciones de tutela presentadas por mineros y, en cuanto a la notificación de decisiones de amparo administrativo.

Advirtió que de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR