SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00569-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / MORA EN RESOLVER EL PROCESO DE ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Cumplimiento de la obligación a cargo del juez / PRELACIÓN DE FALLO - Ausencia de solicitud y configuración de requisitos para prelación en pronunciamiento de fondo


Advierte la Sala que, al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por cada una de las partes y consultar las actuaciones procesales del asunto identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00, encuentra que dicha controversia está al Despacho del juez para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015 y confirma así lo señalado al respecto por el juez constitucional de primera instancia en la parte motiva de la sentencia. Independiente del conjunto de anotaciones particulares que el sitio web del Sistema de Información Judicial Colombiano registra en el proceso, lo cierto es que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 10 de febrero de 2015 se negó una solicitud probatoria y, finalmente, el 11 de marzo de ese mismo año el expediente ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. Por tanto, no se encuentra acreditada la aseveración de los tutelantes según la cual, al 10 de abril de 2013, se habían agotado las etapas procesales previas al pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, dado que a dicha fecha aún no se había consumado el período probatorio y de alegatos de conclusión. Por otro lado, la mora en la que ha incurrido la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado está justificada por la carga laboral del Despacho que correspondía a 1536 procesos activos al momento de elaboración de la contestación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido decidir sobre las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos por la ley. Aunado a lo anterior, el accionado aseguró que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ese Despacho falla los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, de esta forma, a dicha fecha el despacho se encontraba proyectando las sentencias correspondientes a los procesos que ingresaron para tal propósito en el año 2013. En efecto, aseveró el demandado que 3 de los 4 procesos traídos a colación por los tutelantes -los cuales se encuentran referenciados en el numeral 14 de la presente providencia- prueban que a la fecha de la contestación de la tutela , la autoridad judicial censurada se encontraba proyectando los fallos correspondientes a los procesos que ingresaron en el 2013 al despacho para tal propósito, razón por la que aún no se ha proferido pronunciamiento de fondo con respecto a la acción de revisión de asuntos agrarios sujeta a examen. Los accionantes referencian también un proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-04026-02, que ingresó al despacho para proferir fallo el 4 de mayo de 2016 y cuya fecha de sentencia data del 20 de marzo de 2018; al respecto, la Sala encuentra que, una vez verificado el expediente digital del que reposa en el aplicativo SAMAI, este asunto gozó de prelación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , dado que los hechos correspondientes a este caso, tal como fueron presentados tanto en la demanda como en su contestación, comportan una grave violación de los derechos humanos. (…) Por tanto, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado como causales de justificación de la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión en la administración de justicia por causa del exceso de carga laboral, aunado al estricto orden de fallo y la ausencia de solicitud y configuración de la prelación en pronunciamiento de fondo.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00569-01(AC)


Actor: REYES MONTENEGRO HERNÁNDEZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Mora judicial – derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del primero (1°) de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Los actores1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no se ha decidido la acción de revisión de asuntos agrarios2 identificada con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00 y promovida por la Constructora Samérica Ltda. contra la resolución número 103 de 2007 de la Agencia Nacional de Tierras, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2 En relación con lo anterior, la parte accionante solicitó:


[…] PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados al medio de control.


SEGUNDA. Ordenar al H.C. Efraím Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolver la acción de revisión que fue radicada el 16 de junio de 2009 y que se encuentra al despacho para fallo. […]”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3. Desde el año 1994 algunos campesinos, entre quienes se encuentran los accionantes, han ocupado parcelas al interior de los predios L. de Terreno, C. y Cordobita, ubicados en el corregimiento de Cordobita del Municipio de Ciénaga – M., por considerar que estos terrenos eran baldíos.


4. En el año 2000 los campesinos del sector buscaron al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA para que realizara la adjudicación de las parcelas; sin embargo, en el estudio adelantado por la entidad, se pudo identificar que los predios eran de propiedad privada y que pertenecían al señor Jaime Antonio Ramírez Ramírez.


5. Mediante Resolución núm. 517 de 2 de agosto de 20003, el INCORA decidió iniciar el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio, de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Capítulo XI de la Ley 160 de 3 de agosto de 19944, por incumplimiento de la función social de la propiedad en un período superior a los 3 años.


6. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante Resolución núm. 103 de 17 de enero de 20075, declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio y demás derechos reales existentes de Jaime Antonio Ramírez Ramírez sobre los predios rurales “[…] C., L. de Terreno y Cordobita distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 222-2530, 222-16686 y 222-15464 […]”.


7. En escrito de tutela, el accionante puso de presente que, mediante la Escritura Pública núm. 0425 de 01 de junio de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, “J.A.R.R. aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda, los predios C. y L. de Terreno […]” y “[…] Mediante la Escritura Pública 851 de 07 de octubre de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, Jaime Antonio Ramírez Ramírez aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda., el predio Cordobita […]”6 (Sic a toda la cita).


8. El 16 de junio de 2009, la Constructora Samérica Ltda. ejerció acción de revisión de asuntos agrarios contra la Resolución núm. 103 de 2007 de la Agencia Nacional de Tierras, sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio y demás derechos reales existentes sobre los predios en cuestión; el proceso se radicó con el núm. 11001-03-26-000-2009-00071-00 correspondiéndole su conocimiento a la Sección Tercera del Consejo, en atención a la disposición vigente, esto es, el Código Contencioso Administrativo7.


9. La solicitud de adjudicación de los baldíos a las familias campesinas que los ocupan no ha avanzado en la Agencia Nacional de Tierras con fundamento en la suspensión automática del proceso de extinción de dominio, que establecía la Ley 160 de 1994, dada la interposición de la acción de revisión de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado, y, por tanto, los accionantes, R.M. y otros, consideran que esta mora judicial vulnera los derechos accionados.


10. Luego de surtir todo el trámite correspondiente, el proceso correspondiente a la acción de revisión de asuntos agrarios ingresó al Despacho para dictar fallo el 11 de marzo de 2015 y, a la fecha de interposición de la tutela en referencia, la autoridad censurada no ha proferido decisión de fondo.


1.4. Sustento de la solicitud


11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta mora judicial injustificada por parte de la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.


12. Los accionantes consideraron que el demandado se encuentra en mora judicial injustificada debido a que existe un incumplimiento de los términos...

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