SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190079

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04841-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Con inclusión de la prima de servicios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - No se pueden incluir factores distintos a aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985

[E]l Tribunal demandado confirmó la decisión de primera instancia luego de constatar que, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión de invalidez del señor T.R. estaba cobijada por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que, para su liquidación, no era procedente incluir factores salariales respecto de los cuales no se hubieran efectuado los correspondientes aportes, menos aún si, en aplicación del criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de los docentes no se pueden incluir factores distintos a aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentra el reclamado por el aquí actor. (…) A juicio de la Sala, la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada es razonable, se aviene a la línea jurisprudencial decantada por esta Corporación en materia de reliquidación de las pensiones de los empleados públicos y, por ende, no merece reproche desde el punto de vista constitucional. Cosa es distinta es que el actor no comparta dicha interpretación, lo cual no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la que, valga anotar, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado por el accionante, ni que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor I.O.T.R., toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera incurrido en defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04841-00(AC)

Actor: I.O.T.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor I.O.T.R. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de noviembre de la presente anualidad, el señor I.O.T.R., por conducto de apoderado judicial (fl. 12, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 10 y 11, expediente digital -2.):

Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 54001333300420180013101, incoado por el señor I.O.T.R..

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor I.O.T.R. demandó a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0390 del 12 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez; y de la Resolución 613 del 24 de julio de 2017, que reajustó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 11 de mayo de 2020.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, en las providencias de primera y segunda instancia, se incurrió en defecto sustantivo al haberse realizado erróneamente un estudio sobre la pensión de jubilación de docentes, cuando en realidad, en el caso concreto, se debían aplicar las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión de invalidez, lo que implicó la omisión de reconocimiento de la prima de servicios para el señor T.R., de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, por tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -6.), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional y a la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 1 a 7, expediente digital -9.), a través de la magistrada ponente de la sentencia atacada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, contrario a lo que considera la parte actora, en la providencia en cuestión se determinó claramente que el régimen jurídico aplicable es el establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, por tratarse de una pensión de invalidez; sin embargo, independientemente de las características de la misma, le resulta aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que los factores que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación pensional, son solo aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes y, como se demostró que el hoy accionante no había realizado aportes al sistema sobre la prima de servicios, se concluyó que los actos administrativos demandados gozaban de plena validez y legalidad, razón por la cual resulta evidente que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora.

3.2. Los terceros con interés vinculados a la acción de la referencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

4. Otras intervenciones

4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta (fls. 1 a 3, expediente digital -11.), por medio de su titular, precisó que aunque no fue vinculado a la acción de la referencia, toda vez que la misma se dirigía exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procedía a contestar la tutela, en virtud de la notificación que le realizó la Secretaría General del Consejo de Estado y, bajo ese entendido, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por no haberse configurado defecto alguno en las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor T.R..

Como fundamento de la contestación, adujo que la negativa de las pretensiones «se debió a que lo perseguido por la parte actora carecía de fundamento, al encontrarse probado que la totalidad de factores salariales percibidos por el señor I.O.T.R. en el año anterior al retiro del servicio –como se reclamaba en la demanda-, habían sido incluidos en la base de liquidación del...

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