SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00280-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD


Revisada la demanda de tutela se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, trayendo a juicio argumentos ya expuestos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal demandado, que fueron debidamente estudiados por dicha instancia judicial. En efecto, en el escrito de apelación, los demandantes señalaron que la F.ía no aportó al proceso penal el video y las fotos que supuestamente lo incriminaban. Así mismo, que el ente investigador omitió efectuar la identificación plena del accionante, entre otros, mediante reconocimiento de fila de personas, dándole legalidad a dichas fotografías, por lo que, era factible entender que fue privado de la libertad injustamente. (…) A su vez, alegaron lo referente a que las declaraciones de los señores [V.A.N.] y [W.M.A.], desmovilizados de las FARC, que implicaban al actor, eran contradictorias y no daban cuenta de su participación en las tomas guerrilleras investigadas, haciendo énfasis nuevamente en la ilegalidad del reconocimiento fotográfico (…) Seguidamente, citaron lo dispuesto en la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, en la que el juez determinó que no hubo prueba alguna que llevara a establecer la responsabilidad del accionante en la toma guerrillera de octubre de 2005, en la que se resaltó la falta de pruebas en su contra al no haberse allegado al proceso el video y el álbum de fotografías en el cual fue reconocido por los desmovilizados declarantes, y que el ente investigador no agotó un reconocimiento fotográfico con el cumplimiento de las ritualidades exigidas por la ley vigente en dicha época. (…) En este punto, hizo mención del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en el que se consagraron los requisitos para imponer medida de aseguramiento por la F.ía, referentes a la existencia de al menos dos indicios graves en contra del sindicado. (…) De lo anterior, esgrimió que, en el escrito de imposición de medida de aseguramiento, el ente investigador estableció 4 indicios en su contra, a saber: i) pertenencia al grupo guerrillero y participación en los hechos, por cuanto es imposible que siendo uno de los escoltas del comandante del frente que dirigió el ataque, no estuviere involucrado en dicha acción criminal; ii) presencia, dada su estadía en el lugar de los hechos; iii) oportunidad de delinquir, porque siendo francotirador, experto en explosivos, era necesario e indispensable para la toma guerrillera; y iv) mentira, por cuanto, no reconoció conocer “Batería de Colón y S.M.”, así como tampoco tener doble cedulación. Con base en lo anterior, el Tribunal demandado consideró que la F.ía le impuso medida de aseguramiento (…) por los graves indicios en su contra y su presunta participación en el atentado terrorista del 23 de octubre de 2005, acorde con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Por ende, sostuvo que, si bien fue absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2013, para el momento de su captura habían varios indicios de su participación en los punibles que se imputaron, por lo que la decisión del ente acusador no se considera irracional (…) Acorde con lo anterior, se estima que los accionantes, con la interposición de la presente acción de tutela buscan reabrir el debate jurídico surtido en torno a la supuesta imposición de la injusta medida de aseguramiento en su contra, alegando el mismo desconocimiento probatorio que manifestaron tanto en la demanda de reparación directa, como en el escrito de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, en relación con la configuración del defecto fáctico dicho asunto carece de relevancia constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /


Ahora bien, con respecto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, se pudo constatar que, los argumentos que sustentan dicha acusación, también fueron alegados por los demandantes en el escrito de apelación. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el contenido del citado recurso de apelación determinó que, lo cuestionado por la parte actora era la responsabilidad de la R.J., por no haberse pronunciado respecto de “los beneficios a los que tenía derecho el señor [D.J.V.] por ser una persona desmovilizada, además que se debió declarar la cesación del proceso de manera preferente y no después de estar privado de su libertad por más de 3 años”. A continuación, expuso que dichos argumentos, relacionados con los beneficios a los que tenía derecho, no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podía ser alegado en el recurso de apelación, por cuanto, ello implicaría modificar los hechos que sustentan la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. De esta forma, el Tribunal no se pronunció al respecto, al considerar que, no podía “al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes”. Sumado a lo anterior, adujo que al juez de lo contencioso administrativo no le correspondía analizar temas relacionados con los beneficios penales y punitivos de los que pudo haber sido beneficiario el señor [D.J.V.], aspecto que fue analizado por el juez penal en fallo del 13 de junio de 2013 (…) Además, expuso que, en sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, decretó a su favor, la renuncia de la acción penal por el delito de rebelión, por tratarse de un delito político, que es sobre los cuales aplica el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010. (…) Con todo, descendiendo al caso concreto, el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, estableció que, no era posible dar un alcance distinto a los beneficios jurídicos otorgados a los desmovilizados que se acogieron a la Ley 1421 de 2010, tal como se aplicaron en el caso concreto, pues para el momento en que el señor [J.V.] de desmovilizó, estaba en curso la investigación penal por los ataques terroristas perpetrados por el Frente 48 de las FARC el 23 de octubre de 2005, y por su posible autoría en los delitos de terrorismo, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, rebelión, secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Visto lo anterior, estima esta S. que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A- en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [D.J.V.], que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


C. ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00280-01 (AC)


Actor: D.J.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A


Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.


Procede la S. a decidir la impugnación presentada por D. Jara V. y sus familiares1 en contra del fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


Primero: Negar el amparo solicitado por los señores D.J.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.J.A., M.J.V., María Cecilia V. Leyton, L.V.L., Adelmo Jara V., M.S.C., S.J.F., Doris Jara V., R.J.V., Á.J.V. y Jesús María J.V. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero:  N. a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.



Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.>> (N. propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 21 de enero de 2021, el señor D.J.V. actuando en nombre propio y en representación de su...

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