SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00352-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00352-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00352-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS A CONCEJAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / PRECEDENTE JUDICIAL – No resulta aplicable al caso

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [tutelante], al ser negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra. (…) La Procuraduría sancionó al [tutelante] con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años, por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como concejal entre el período institucional 2016 y 2019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal, a través de la pena accesoria, evento que desconoció el fallador de primera instancia. Quiere decir lo anterior, que en el caso no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis estricto del cumplimiento de sanción penal, de manera que en la ratio decidendi de la sentencia que se alega desconocida no se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso. (…) Se advierte que la situación fáctica no es aplicable al caso, pues tal como se dejó sentado, en el sub iudice no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis de una inhabilidad sobreviniente ante el incumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00352-00(AC)

Actor: C.A.Á.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.Á.B. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.A.Á., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia en la cual se aplique el artículo 179-1 constitucional, en el que se señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, se actúe como juez convencional, pues el juez penal no podía desbordar los límites que le impone la Constitución e imponer una pena accesoria de inhabilitación a cargos de elección popular.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Fue elegido concejal del municipio de Galapa (Atlántico), para los períodos institucionales de 2012 a 2015 y 2016 a 2019.

ii) Al momento de su elección tuvo un accidente de tránsito en el vehículo que se movilizaba, el cual colisionó con otro, y en el que perdieron la vida dos personas.

iii) Por los hechos descritos se inició una investigación penal en su contra y mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 se le condenó por el punible de homicidio culposo, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal.

iv) El 14 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad suspendió la pena por tratarse de un delito culposo, excarcelable y con pena privativa de 40 meses, la cual se podía cumplir en su domicilio, tal como se estaba haciendo.

v) El 22 de diciembre de 2015, se presentó una queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, como consecuencia del fallo penal.

vi) La Procuraduría General de la Nación declaró que se incurrió en una falta gravísima y, en consecuencia, lo destituyó como concejal y lo inhabilitó para ocupar cargos públicos por 20 años.

vii) Argumentó la Procuraduría que en el caso existió vulneración del artículo 38-3 de la Ley 734 de 2002, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el «hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», así como del artículo 48-17 ejusdem, que señala como falta gravísima el «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales».

viii) Los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción fueron demandados, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a su anulación.

ix) La Procuraduría General de la Nación apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Vulneración del principio de congruencia

a) El juez de segunda instancia abordó un tema que no fue objeto de apelación, pues indicó: «Así pues, en la medida en que, en principio, la discusión planteada giró en torno a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal, […] para esta S. de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará».

b) La S. de decisión debió tomar su decisión de manera congruente con la alzada, y por tanto, no apartarse de los lineamientos del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación.

ii) Vulneración del precedente del Consejo de Estado

a) Se desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 2017 de la S. Plena del Consejo de Estado,[1] en la que se señaló claramente que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular.

b) En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Colombiano en el caso «P.U. vs. Colombia. Sentencia de 8 de julio de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas)», en el cual se aplicó la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

c) La Procuraduría se extralimitó al imponer cargas superiores a la del juez penal, pues este ya había suspendido la pena, de manera que si se incumplían los términos de la suspensión, el juez podía revocar la detención y ordenar la captura o tomar las medidas correspondientes, esto es, ejecutar su sentencia.

d) Aunque es cierto que la sentencia del juez penal resolvió suspender el ejercicio o funciones públicas con fundamento en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, esa normativa contrasta con el artículo 179–1 de la Constitución Política.

e) El artículo 44 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, señalaba que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privaba al penado de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de...

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