SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190241

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05029-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DEL DAÑO AUTÓNOMO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Ausencia de acciones diligentes y oportunas de auxilio por parte de la Policía Nacional Y E.S.E. a persona herida

[L]a orientación del Tribunal Administrativo del Huila (…) evidenció que la ausencia de prueba al respecto le impedía concluir razonable y técnicamente que en el evento de que los agentes de policía hubieran adelantado acciones diligentes de auxilio, el resultado no hubiera sido la muerte del herido. No obstante, consideró que las pruebas del proceso, si acreditaban la configuración del daño autónomo por pérdida de la oportunidad. (…) Tal conclusión, en principio, no configura algún defecto ya que en virtud del principio iura novit curia, luego de realizar un juicio libre y autónomo, el funcionario judicial puede encausar el análisis del asunto sometido a su conocimiento bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…) Esto fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que el Tribunal Administrativo del H. encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. (…) [S]e advierte que el tribunal encontró probada una omisión atribuible a la Policía Nacional y a la E.S.E. M.C.T. consistente en no dispensar acciones de socorro, salvamento y ayuda de manera oportuna al herido; pero destacó que el material probatorio aportado no le otorgaba plena certeza de si, en caso de haberse adelantado de manera diligente y célere la ayuda requerida por el jóven [P.P.], el resultado hubiera sido su recuperación. (…) Es ante esa falta de certeza en relación con el resultado esperado que el caso se analizó por pérdida de la oportunidad o del chance. Luego, la decisión del tribunal accionada estuvo motivada en la tesis y elementos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la teoría de la pérdida de oportunidad como daño autónomo vistos a través de los medios de prueba aportados al proceso y las particularidades del caso concreto. (…) Como ya se indicó, la determinación del daño antijurídico objeto de reparación es una cuestión que corresponde establecer al juez de la causa de acuerdo con las particularidades del caso concreto y con lo que resulte probado en el proceso, de allí que no sea viable imponer el criterio asumido por una autoridad judicial en otro asunto. (…) La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Criterio jurisprudencial no fue debidamente motivado al ser aplicado / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD – No es suficiente criterio para liquidar perjuicios / MEDIO TÉCNICO O CIENTÍFICO PARA MOTIVAR LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Es relevante para argumentar la aplicación del principio de equidad

[L]a autoridad judicial hizo una aplicación parcial de la metodología propuesta en la providencia que tomó como parámetro para liquidar los perjuicios, pues de 6 presupuestos establecidos en la providencia que sirvió de precedente, sólo tomó lo relativo a la aplicación del criterio de equidad cuando en el expediente no se cuente con prueba científica que permita fijar el porcentaje de pérdida de la oportunidad, de nuevo, sin exponer las razones por las que considera que para efectos de cuantificar la indemnización en el caso concreto, no deben considerarse los demás criterios. (…) En la sentencia, el Tribunal Administrativo del H. se limitó a indicar que ante la falta de un porcentaje de probabilidad dado por un medio técnico de prueba para tasar el perjuicio, acudiría, en virtud del precedente citado, al criterio de equidad, y para ello, expuso que como la oportunidad que perdió la víctima fue la de recibir una atención médica oportuna, estimaba que el perjuicio debía tasarse en 10 SMLMV para cada demandante, sin ofrecer ninguna argumentación adicional. (…) Lo expuesto por el tribunal accionado, deja en evidencia un mal entendimiento del principio de equidad como criterio para cuantificar la indemnización del daño, pues su aplicación no significa subjetividad y/o arbitrariedad, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la fórmula del prudente arbitrio y el principio de equidad para tasar los perjuicios debe estar acompañada de una motivación suficiente que dé cuenta razonablemente de los criterios que tomó en consideración el juez de la causa para establecer el monto de indemnización. (…) Entonces, como ya lo ha expuesto esta Corporación en otras oportunidades, la aplicación de criterios de equidad y del prudente arbitrio del juez con miras a cuantificar los perjuicios, no lo despoja de la obligación de exponer las razones que lo llevan a establecer un determinado valor frente a la indemnización del daño reconocido. Más aún en un asunto como el que se analiza, en el que se varió el daño antijurídico imputado a la entidad –Policía Nacional–, pues este cambio afectó de manera importante la tasación de perjuicios que había sido reconocida en primera instancia, por lo que lo esperado es que la decisión frente a la tasación estuviera suficientemente motivada, razonada y fundada. (…) En este punto, la Sala enfatiza en la importancia de que el juez de la causa exponga cuáles fueron los aspectos o medios de prueba que tuvo en cuenta para llegar a tal determinación, pues ello permite el control intersubjetivo de las decisiones judiciales. (…) En consecuencia, la indebida aplicación al caso concreto de los parámetros de cuantificación de la indemnización del daño por pérdida de la oportunidad contenidos en la sentencia que el tribunal acogió como fundamento; sumado a la falta de motivación en relación con la aplicación parcial de estos presupuestos de liquidación y a la ausencia de un razonamiento objetivo que explique la tasación del daño impuesta por el Tribunal Administrativo del H., permite a la Sala concluir que, aunque el precedente acogido en el caso concreto es válido, su aplicación al caso concreto no estuvo acompañado de motivación suficiente y comporta un entendimiento errado del principio de equidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05029-00(AC)

Actor: E.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por E.P.S., A.P., Á.P.P., N.P.P., N.P.P., G.P.P.P., R.D.P.P. y D.M.P.P., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2020[1], los señores E.P.S., A.P., Á.P.P., N.P.P., N.P.P., G.P.P.P., R.D.P.P. y D.M.P.P. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Es por todo loa (sic) anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, a la Reparación Integral y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados (…), al igual que al suscrito como apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del H., dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 24 de julio de 2020, notificada y dada a conocer el día 01 de septiembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 21001333100520080012901.

Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que en su lugar le ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95-7, 218, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos...

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