SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00027-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La demanda no se presentó en un término razonable


[L]a S. advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó fue notificada el 1 de julio de 2020, la S. advierte que la decisión cuestionada se notificó a las partes el 13 de marzo de 2020 y, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 16 de marzo siguiente y culminaba el 16 de septiembre de 2020; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2020, transcurridos 9 meses. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la S. considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00027-00(AC)


Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B




Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


2.1. El señor F.E.V.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS negó el reconocimiento y pago de la denominada prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales.


2.2. En auto del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró como sucesor procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.3. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el referido juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la ANDJE, por proveído del 20 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial cuestionada desatendió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se precisó que en el IBL solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y, a su vez, que el legislador podía señalar qué factores debían tenerse en consideración.


Adicionalmente, sostuvo que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


no lo hizo de manera expresa y no sustentó su decisión con una explicación razonada, coherente y que se encuentre amparada por la autonomía judicial que desde la Constitución Política fue otorgada a los jueces de la Republica, pues simplemente sostiene su decisión en el fallo de tutela del 16 de abril de 2015 del Consejo de Estado.

Indicó que el Decreto 2646 de 1994 no incorporó la prima de riesgo como factor salarial para ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios del extinto DAS. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que la potestad de configuración legislativa descansa de forma exclusiva en el Congreso de la República, por lo que no puede el Juez de lo Contencioso Administrativo inaplicar el contenido de una norma que no ha sido derogada.


Finalmente, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez sostuvo (transcripción literal):


En este caso queda acreditado este requisito de inmediatez pues la...

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