SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03904-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Respecto a la configuración de la fuerza mayor

Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. La entidad accionante alegó que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 e insinúa que se desconoció que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto corresponde a un “evento fortuito o de fuerza mayor”. Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que frente a los cargos de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario y, frente al desconocimiento de la configuración del “evento fortuito o de fuerza mayor”, se encuentra ausente no solo la identificación de la causal específica, sino, además, existe falta de motivación mínima acerca del porqué se habrían configurado los vicios alegados. (…) [De otra parte,] [e]l cargo erigido en el desconocimiento de un “evento fortuito o de fuerza mayor”, carece de relevancia constitucional, no sólo por falta de carga argumentativa mínima, sino porque, si la Sala diera por sentado que cumple con ella, correría igual suerte que el cargo anterior porque se pretende convertir la tutela en un escenario de tercera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

A juicio [de la parte actora], las autoridades judiciales demandadas, en especial el tribunal, desconocieron el precedente judicial horizontal, pues no tuvieron en cuenta que en casos similares la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras analizar el Decreto Distrital 531 de 2010, concluyó que: “… que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá”. En apoyo de este cargo, cita la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, exp. 11001-33-37-039-2017-00228-01, como la constitutiva del precedente. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente ineludible y que el Tribunal haya debido considerar exactamente para decidir el proceso de reparación directa que motivó esta solicitud de amparo. (…) Así las cosas, pese a que el asunto era de similares contornos, el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era vinculante para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque las competencias fueron analizadas de manera diferente y enfocadas en los deberes [de la entidad accionante] respecto de los individuos arbóreos ubicados en espacio público que no hubiesen sido asignados a otra entidad y, bajo ese entendimiento, encontraron variables para indicar que las funciones del manejo silvicultural a su cargo fueron incumplidas, es decir, que del análisis de los hechos se concluyó que el accionante omitió el deber “deber que desencadenó el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí demandante”. En ese orden de ideas, la Sala descarta entre los dos procesos la existencia de una identidad fáctica tal, que conminara al tribunal a fincarse en la sentencia citada como un precedente obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03904-00(AC)

Actor: JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el J.B. de Bogotá “J.C.M.” contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de junio de la presente anualidad, el J.B. de Bogotá “J.C.M., a través de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2016-00310-00. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se le TUTELE al JARDÍN BOTÁNICO DE B.J.C.M. los derechos constituciones al DEBIDO PROCESO, DEFENSA (Art. 29 C.P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD (Art. 13 C.P.) violados por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B., por haber incurrido en vías de hecho, al dejar de aplicar la normatividad aplicable en materia de intervención silvicultural en el Distrito Capital hecha en las sentencias de fecha 27 de enero de 2020 y 19 de marzo de 2021, respectivamente. Proferidas en el proceso ordinario contencioso administrativo, a través del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el número 11001334306020160031002.

SEGUNDA: Que en su lugar, se otorgue un término prudencial para que se profiera una providencia que reemplace la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. y esta se dicte con fundamento en los criterios establecidos en el Decreto 531 de 2010, que establece las competencias de las distintas entidades del Distrito Capital, para el manejo silvicultural al interior del mismo, y el precedente horizontal de esa misma corporación (…).

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

J.J.H.R., B.S.R.S., A.N.R.H., I.H.M., A.N.H.R., M.I.H.R., Mercedes Cerinza Sierra, L.X.T.C., C.Y.R.C. y R.R.C. presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano y del J.B. “J.C.M.” de Bogotá, a fin de que los declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por J.J.H.R. con la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al accionante, J.B. de Bogotá, al pago de los perjuicios reclamados.

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