SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02296-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue razonable ni proporcional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conforme al criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor J.A.C. y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. (…) [P]ara la S. no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor [J.A.C.] al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional. Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.(…) La S. reitera que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo. Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y la mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso la privación de la libertad se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, en tanto concluyó que el actuar del señor [J.A.C.] en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, no habían contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que las razones que condujeron a la absolución del investigado en el proceso penal daban cuenta de la configuración de una daño especial, en tanto el demandante había sido privado de la libertad por un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días sin que existieran elementos suficientes para determinar su participación en el delito de receptación que se le imputaba, la imposición de la medida de aseguramiento resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la S. negará las pretensiones de la acción de tutela, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Por lo demás, respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a emitir un comunicado en el que reconozca el daño jurídico y pida perdón por la afectación al buen nombre del demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y el desconocimiento del principio de congruencia procesal, la S. considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. (…) De lo anterior, la S. observa que la decisión de ordenar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el que reconozca el daño jurídico y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor [J.A.C.] por la privación injusta de la libertad que soportó, se basó en que el juez acreditó un deterioro de la apreciación que se tenía del demandante en su desempeño dentro de la sociedad, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada. (…) En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, pues, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en el caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-02296-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que el señor J.A.C. y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se...

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