SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00105-00
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Argumentación mínima insuficiente


[C]omoquiera que el apoderado judicial de la parte actora al momento de sustentar el defecto fáctico ni siquiera indicó cuales fueron los medios probatorios dejados de valorar o valorados erróneamente dentro de la acción contractual objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en cuanto a la presunta configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que no existe un argumento claro que indique en qué consistió esta causal de procedibilidad, toda vez que en el escrito de tutela no se específica la norma jurídica que concretamente el fallador del proceso ordinario desconoció, interpretó o aplicó erróneamente, y mucho menos en que consistió esa omisión desde el punto de vista constitucional. (…) Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, dado que no puede el juez constitucional estudiar todas las normas que regulan el contrato de compraventa en Colombia para posteriormente determinar si, en efecto, el juez ordinario al resolver el proceso objeto de amparo las aplicó o interpretó correctamente. (…) En ese sentido, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mficienecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. (…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. (…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00105-00(AC)


Actor: L.G.G. Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

EFECTOS INVOCADOS




La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Guillermo García Correa y por la sociedad Logar Ltda., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Luis Guillermo García Correa y la sociedad Logar Ltda., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con radicado número 05001-23-31-000-2007-02658-01 (54764).


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Relataron que, en el año 2007, presentaron acción contractual en contra del municipio de Medellín.


    1. Comentaron que la referida acción se «fundamentó en el incumplimiento por parte del Municipio de Medellín, del contrato de compraventa celebrado contenido en la escritura pública No. 1050 del 22 de marzo de 1996 de la Notaria Veinte de Medellín, por medio de la cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dentro de un trámite de enajenación voluntaria con miras a una posible expropiación, compró a L.G.G. CORREA y a la sociedad LOGAR LTDA, el inmueble que fue descrito en la escritura de compraventa».


    1. Indicaron que «el incumplimiento se generó porque el Municipio de Medellín no le dio al inmueble la destinación que había sido determinada en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA SEGUNDA de la citada escritura pública. En este título se expresó en forma clara que el Municipio de Medellín adquiría ese inmueble para el funcionamiento de sus sedes administrativas de acuerdo a la declaratoria de utilidad pública que del sector hiciera mediante el Decreto 380 del 30 de junio de 1978 y la Resolución 123 de octubre de 1991 de la Dirección de Planeación Metropolitana».


    1. Argumentaron que durante la negociación solicitaron al municipio de Medellín que «les permitiera conservar la propiedad del inmueble; a cambio se comprometían a realizar la restauración del edificio con recursos propios». Sin embargo, el ente territorial insistió en que debía adquirir el inmueble para el funcionamiento de sus oficinas, tal como quedó previsto en el parágrafo primero de la cláusula primera de la escritura pública 1050 de 22 de marzo de 1996 de la Notaría Veinte de Medellín.


    1. Refirieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que, en sentencia de 20 de febrero de 2015, declaró la caducidad de la acción.


    1. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 1° de junio de 2020, confirmó la decisión apelada.


    1. Aseguraron que en la decisión censurada se incurrió en defecto fáctico, en tanto se desconoció el material probatorio. Igualmente, en defecto sustantivo por cuanto se pasaron por alto las normas que regulan el contrato de compraventa, previstas en el Código Civil.


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de L.G.G. CORREA y de la sociedad LOGAR LTDA al haber proferido una sentencia con desconocimiento de las normas elementales que rigen la celebración del contrato de compraventa en Colombia.

Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de L.G.G. CORREA y de la sociedad LOGAR LTDA, al haber proferido una sentencia en la que la se desconocieron normas de derecho sustantivo relativas a las obligaciones contractuales en Colombia evitando desatar de fondo la Litis.

Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se evalúe de manera integral todo el material probatorio obrante en el proceso, y las normas legales inherentes a la celebración, perfeccionamiento, ejecución y cumplimiento del contrato de compraventa en Colombia absteniéndose de emitir un fallo inhibitorio […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. Mediante auto de 19 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los...

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