SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05050-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190415

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05050-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Fecha de la decisión09 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05050-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Accede / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTA DE DESLINDE – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTA DE DESLINDE – Procedencia por no ser mero acto de trámite o de ejecución


A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales (…) Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. (…) Al respecto, se observa que en la sentencia cuya adición se solicita, la S. confirmó la de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela (toda vez que la omisión de comunicar al municipio de Yumbo el auto admisorio de la demanda ordinaria, debió alegarse a través de un incidente de nulidad), y la modificó, en el sentido de negar el amparo deprecado en lo concerniente al defecto sustantivo invocado (…), se advierte que en ese fallo se consignó que el de primera instancia solo fue impugnado por el municipio de Yumbo, lo que obedeció a un lapsus calami, por cuanto el señor [J.C.J.R.] también lo impugnó, en su condición de coadyuvante de Y., sin embargo, se consideró que la actuación adelantada por él se había encaminado a coadyuvar la impugnación de Yumbo, lo que no corresponde a la realidad, pues, se reitera, controvirtió la referida decisión judicial de manera independiente, motivo por el que ha de pronunciarse sobre lo alegado por el señor [J.R.] en el memorial de impugnación, esto es, lo atañedero a la configuración del defecto fáctico. Para determinar si la sentencia cuestionada a través de este trámite constitucional incurre en defecto fáctico, sea lo primero anotar que una providencia judicial adolece de él en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»; causal específica de procedibilidad que contiene dos (2) aspectos, uno positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello, y otro negativo, que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, al afirmar que un hecho no fue acreditado, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Analizado lo anterior, la S. evidencia que la sentencia reprochada no incurre en el defecto fáctico planteado por el señor [J.R.], por cuanto examinó los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad 76001-33-33-010-2013-00304-00 (incluso el acta de 25 de septiembre de 1974), para concluir que no eran susceptibles de control jurisdiccional, puesto que en ellos se aclararon límites territoriales y fueron expedidos por autoridades carentes de competencia, al no concurrir en ese trámite la asamblea del V.d.C., tal como se advirtió en la providencia de 30 de junio de 2020, al estudiar el defecto sustantivo. Por último, resulta oportuno indicar que si bien en el acta de 25 de septiembre de 1974 se consignó que los límites establecidos entre Yotoco y Vijes eran los estipulados en la ordenanza 40 de 8 de abril de 1912 y no se empleó la palabra «aclaración», no es dable inferir que comportaba un acto administrativo de trámite, pues en su ordinal 3º se dispuso (sin la participación de la asamblea del V.d.C.) que uno de aquellos, sobre el río Cauca, era «[…] LA TERMINACIÓN DEL FILO DE LA LOMA EL GUABAL […], SOBRE LA PRIMERA CURVA DE LA CARRETERA QUE [del primero] CONDUCE [al...

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