SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190426

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00489-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Contra auto que rechaza la demanda / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN – Tratándose de un auto es de 10 días desde que el expediente ingresa al despacho / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El accionante estimó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, al incumplir el término de 20 días establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, al interior de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 23 de agosto de 2019 para que se conociera el recurso de apelación incoado por el accionante en contra del auto del 5 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda, en tanto halló configurado el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. Respecto al primero de los requisitos, esto es, el plazo para resolver el recurso de apelación en contra del auto, se arguyó que este es el consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, su texto literal regula el tiempo con el que se cuenta para solventar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (…) Como se ve, tal disposición no establece la oportunidad para solucionar la alzada que se interpone contra autos. Sin embargo, el artículo 120 del Código General del Proceso, codificación a la que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite expresamente en caso de haber aspectos no regulados en ella, establece los términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados desde que el expediente pase al despacho. A partir de ello, se tiene que el expediente que contiene la acción popular de radicado No. 2017-00873-01, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada, el 23 de agosto de 2019, por lo que, según el artículo recién mencionado, se tenía hasta el día 6 de septiembre del mismo año para proferir la providencia que resolviera la alzada, sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que el término legal allí previsto, está más que superado. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la S. que el mismo no se acredita. Por el contrario, la Sección Primera de esta Corporación manifestó que aparte de la congestión judicial que se presenta en el Despacho, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia del COVID-19 a través del Acuerdo PCSJA 20-11517 del 15 de marzo de 2020, y prorrogada hasta el 1° de julio de 2020, afectó el trámite de la acción popular. Lo anterior fue constatado por esta S. ya que, después de la lectura del acuerdo mencionado y de los que prorrogaron las medidas allí contenidas, es claro que la totalidad de materias, salvo de tutela y habeas corpus, se vieron impactadas. Además, como lo reseñó la autoridad judicial accionada y lo verificó esta S. de Subsección, la Sección Primera emitió un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su conocimiento. En efecto, mediante auto del 12 de febrero de 2021, notificado por estado y por correo electrónico del 15 de febrero de 2021, el proceso de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01 fue remitido a la Sección Tercera, al considerar que el conocimiento le correspondía por regla de reparto, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, en tanto la acción popular versa sobre temas relacionados con el derecho a la moralidad administrativa. Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta S. que el mismo tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada le dio trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el sentido requerido por el actor. Así, esta S. procederá a negar la solicitud de amparo presentada por J. [E.A.I.] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de auto del 5 de julio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00489-00(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo.

La S. decide la acción de tutela presentada por J.E.A.I. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial, en el trámite de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 3 de febrero de 2021[1], J.E.A.I., en nombre propio, presentó acción de tutela[2] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial al incumplir el término de 20 días establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 5 de julio de 2019, mediante el que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción popular, en el proceso de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- J.E.A.I. presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el objeto de obtener el amparo del derecho a la moralidad administrativa, al estimar que el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, postuló que:

“Los departamentos y municipios dedicaran (sic) un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de conservación de recursos hídricos que surten de agua (sic) acueductos municipales y distritales. […].”[3].

Agregó que, sin embargo:

“Desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, el ente territorial y Corpocaldas, no han adquirido los predios que manda la ley para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo […].”[4].

1.1.2.- Tal asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto del 13 de mayo de 2019, requirió a la Secretaría de esa autoridad para que informara las partes, los hechos, las pretensiones y el estado del proceso identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2017-00861-00.

1.1.3.- El S. General del Tribunal, mediante oficio del 15 de mayo de 2019, remitió copia simple del escrito de demanda del radicado No. 2017-00861-00. Con ello, se pudo constatar que lo debatido allí, primero, era igual a lo debatido en el asunto 2017-00873-01, y, además, ya había sido resuelto en el radicado No. 2010-00873-00. Así, en auto del 5 de julio de 2019, dentro de la última causa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y rechazó la demanda impetrada por haberse configurado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción.

1.1.4.- Tal decisión fue recurrida por el accionante en los siguientes términos:

“[…] MANIFIESTO QUE EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN NO EXISTE EN A (sic)...

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