SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190456

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01826-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DISCIPLINARIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No se configura / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Medidas tecnológicas de carácter provisional para mejorar el servicio de justicia / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19

[S]e tiene que la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” establece que la notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes pueden ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 70). (…) En ese sentido, el artículo 71 de esa misma normativa prevé que “se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. (…) Respecto a la notificación por estado, el artículo 74 del Código Disciplinario del Abogado señala que “se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal”. (…) Se tiene que con ocasión de la emergencia sanitaria, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, el cual, frente a este tipo de notificaciones (…) Pues bien, del recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario adelantado contra el ahora tutelante y otro, la Sala evidencia que la Corporación accionada no le vulneró sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que cumplió con la obligación que le imponían las normas a las que se hizo referencia, dado que, tal y como se desprende de la consulta en la página web de la Rama Judicial, mediante estado electrónico del 21 de agosto de 2020 se notificó la decisión por medio de la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria. (…) En ese contexto, la Subsección concluye que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor [W.A.B.C.] por una supuesta falta de notificación de la decisión de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 70 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 71 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DEL 2020.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

[C]onviene precisar que, si bien es cierto que el tutelante afirma que la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una “vía de hecho”, también lo es que no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones de la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, afirma que no conoce del contenido de tal decisión ni del salvamento de voto ante la falta de la debida notificación –lo que, como se vio, fue descartado–. (…) Así las cosas, es evidente que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, tal como lo ha señalado esta Sala, “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. (…) Por lo anterior, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor [W.A.B.C.] por el cargo de indebida notificación y declarará la improcedencia del mismo respecto de la configuración de una “vía de hecho”, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01826-00(AC)

Actor: W.A.B.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor W.A.B.C., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor W.A.B.C. instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1] (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutela el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al MAGISTRADO SUSTANCIADOR M.V.A.W., Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR el fallo de primera instancia, lo cual deberá hacer en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, pues con dicho pronunciamiento procesal, cesaría la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia.

2. Hechos relevantes

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) “compulsó copias” contra el abogado W.A.B.C. y otro “por supuestas demoras de parte de este apoderado, que solamente en ejercicio de la contradicción y la representación de mi mandante, presenté un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, debidamente facultado por el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para la época de los hechos procesales”.

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó “a los abogados W.A.B.C. y (…), con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por encontrarlos disciplinariamente responsables de la realización de las faltas contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Con ocasión de la interposición del recurso de apelación, por medio de fallo de 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala– confirmó la decisión de primera instancia.

El señor W.A.B.C. afirmó (trascripción literal):

Hoy 20 de abril del cursante año, no conozco el contenido de la providencia que confirma el fallo de primera instancia, pero tampoco he tenido acceso al contenido del salvamento de voto de la misma providencia, vulnerando una vez más, mi derecho fundamental al debido proceso, pues no se me ha notificado la providencia de segunda instancia en la forma como lo ordena el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, a pesar de haberla solicitado desde el 19 de agosto de 2020, mediante correo electrónico.

3. Fundamentos de la demanda

El accionante alegó que la acción de tutela “procede contra la decisión disciplinaria proferida por vía de hecho, toda vez que la honorable Corte Constitucional resume como requisitos los siguientes: que la conducta obedezca a la voluntad subjetiva de quien la dictó, que carezca de fundamento legal, que como consecuencia de ello se vulneren derechos fundamentales en forma grave e inminente, que no exista otra vía de defensa judicial”.

En ese sentido, trascribió la sentencia T-589 de 2010 y citó apartes de las sentencias T-162 de 1998, T-066 de 2005, T-076 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante providencia de 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas) y se negó la medida provisional solicitada por el tutelante[2].

4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR