SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01878-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190485

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01878-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01878-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica

Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2371 del 26 de abril de 2020 (…) Asimismo, se allegó el oficio 2371 del 26 de abril de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia notificó a la ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. (…) En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica a la egresada [L.F.B.C], la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01878-00(AC)

Actor: A.F.B.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la joven L.F.B.C., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La joven L.F.B.C. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Por ende, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

1. Que se me protejan los derechos fundamentales del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y en el Derecho 1755 del 2015 y al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.

2. Que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA que en el término de 48 horas profiera y notifique la resolución por medio de la cual me aprueben la práctica jurídica solicitada desde el día 02 de febrero de 2021.

2. Hechos relevantes

El 2 de febrero de 2021, la tutelante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, la solicitud para la validación y aprobación de su práctica jurídica.

La joven B.C. reiteró dicha petición el 12, 16, 26 de febrero, el 11 de marzo y el 20 y 21 de abril de 2021 ante varias direcciones electrónicas de la entidad, pero “la única información que he recibido por parte de ellos es darme acuse de recibido e informarme que mi solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante providencia de 28 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 2371 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada L.F.B.C., la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Frente a estas figuras se ha sostenido:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[1]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha...

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