SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04309-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190544

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04309-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04309-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la [actora] exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) para esta Sección es claro que, para este caso particular, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz con miras a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, para proteger los derechos invocados por la [actora], el cual este juez constitucional no puede reemplazar. (...) la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la [actora], contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta ser idóneo y eficaz.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04309-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 5 de octubre de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, confirmó la providencia de primera instancia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor H.R.B. contra la UGPP, en el proceso con radicado número 13001-33-33-003-2015-00030-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor H.R.B. laboró al servicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre el 1° de abril de 1978 y el 30 de junio de 1993 y el último cargo desempeñado fue el de ayudante de oficina, código 5155 grado 07.

  • Mediante la Resolución No. 045448 del 20 de diciembre de 1993, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, en cuantía equivalente al 100% de la asignación básica, efectiva a partir del 26 de diciembre de 1993, por valor de $117.212, conforme a lo establecido en los artículos 61 a 63 del Decreto 1848 de 1969.

  • A través de las Resoluciones Nos. 28937 del 16 de junio de 2006, 001000 del 7 de junio de 2007, RDP 008665 del 25 de febrero de 2013, RDP 045789 del 2 de octubre de 2013 y RDP 050914 del 1° de noviembre de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y la UGPP, le negaron al señor R.B. las solicitudes de reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación por servicios, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentación.

  • En virtud de lo anterior, el señor H.R.B., mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 045448 del 20 de diciembre de 1993, 28937 del 16 de junio de 2006 y 001000 del 7 de junio de 2007, a través de las cuales se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez.

  • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reliquidar la mencionada prestación, incluyendo “la prima (sic) bonificación extralegal, prima (sic) y prima de vacaciones, en la doceava (1/12) parte”, desde el 25 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

Lo anterior, por considerar que el señor R.B. se encontraba en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión ha debido liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  • Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 2, mediante proveído del 29 de mayo de 2020, señaló lo siguiente:

La Sala se abstendrá de estudiar los argumentos del apelante que tratan erradamente sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, que no es el tema en estudio en el presente asunto, y tampoco los argumentos de defensa de la legalidad de resoluciones de reconcomiendo (sic) de la pensión de invalidez, que tampoco guardan relación con el caso del actor”.

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • La UGPP precisó que el señor H.R.B. se encuentra en nómina de pensionados y, en la actualidad, percibe una mesada por valor de $937.192,00.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La entidad accionante consideró que las autoridades judiciales acusadas, al ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del señor H.R.B. con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incurrieron en:

i) Defecto sustantivo:

Porque realizaron una interpretación errada de la norma aplicable al caso concreto, específicamente, la que regula los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez que actualmente percibe el señor R.B..

Sostuvo que, la orden de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, resulta a todas luces errada, y conlleva a que se le pague al señor R.B. una mesada superior a la que tiene derecho,...

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