SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190574

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04476-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

[E]l auto del 6 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fue notificado por estado el 9 de diciembre de 2019 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2020, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que el ente territorial accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la radicación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el presente mecanismo de amparo constitucional. Por otro lado, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez. Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el municipio de Valle de S.J. dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04476-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el municipio de Valle de S.J., Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 8 de octubre de 2020 en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Valle de S.J., el municipio de Valle de S.J., Tolima, actuando a través del alcalde encargado[1], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El ente territorial accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de diciembre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió el señor M.M.S.R. contra el municipio de Valle de S.J., al que se le asignó el número de radicado 73001-33-33-001-2018-00161-01.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución (sic) Política de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2020 (sic), donde resolvió negar la solicitud de desembargo, cancelación de medida cautelar y devolución de los dineros, solicitada por el apoderado del Municipio de Valle de S.J..

TERCERO: ordenar la suspensión de lo ordenado mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2020 (sic), donde se ordenó el fraccionamiento del título judicial, ordena la entrega al señor M.M.S., el título judicial, ordena el la (sic) disposición del título judicial y donde declara la terminación del medio de control ejecutivo, hasta cuando se resuelva la vulneración del Derecho fundamental al Debido Proceso.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor M.M.S.R. promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Valle de S.J., Tolima, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por valor de $134.887.869, correspondiente a las sumas de dinero resultantes de la liquidación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de marzo de 2017, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho fijadas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el referido municipio.

5. Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió, entre otras, decretar el embargo y retención de los dineros que el municipio de Valle de S.J. tuviera en Bancolombia u otras entidades financieras, y limitó la medida a la suma de $250.000.000.oo, “advirtiendo que debía recaer sobre dineros legalmente embargables, conforme lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso”.

6. En atención a la referida orden, Bancolombia manifestó que las cuentas que maneja el ente territorial demandado se encuentran amparadas por el beneficio de inembargabilidad.

7. Inconforme con ello, la parte ejecutante, a través de memorial del 7 de mayo de 2019, solicitó al juzgado de conocimiento que se insistiera en la medida de embargo y retención de los dineros ordenada en providencia del 12 de octubre de 2018, por considerar que en el asunto sub judice “no podía invocarse la excepción de inembargabilidad, como quiera que en el presente caso se ejecuta una obligación de origen laboral”.

8. Con auto del 17 de mayo de 2019, el referido juzgado insistió en la medida de embargo y retención de lo dineros ordenada en proveído del 12 de octubre de 2018.

9. En oficio del 2 de julio de 2019, la mencionada entidad financiera reiteró que las cuentas que maneja el municipio de Valle de S.J. tienen el carácter de inembargable, “pero que en el caso que deban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR