SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190694

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05107-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD EN LOS CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Depende de la situación fáctica de cada caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para la época en que se presentó la demanda ordinaria

[L]a S. [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones allegadas, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020, incurrió en i) defecto sustantivo o material, por haber realizado el análisis de responsabilidad extracontractual del estado bajo el supuesto de falla de servicio y no por daño especial, ignorando los presupuestos jurisprudenciales y, ii) si hubo desconocimiento del precedente judicial de los fallos dictados el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01 del Consejo de Estado y C-478 de 1998 de la Corte Constitucional. Específicamente, si el juez de segunda instancia cambió erradamente el título de imputación de responsabilidad para estudiar el caso y se vulneró el principio de confianza legítima. (…) [A juicio de la S.,] el estudio adelantado por la Sección Tercera de esta Corporación no configuró el defecto material o sustantivo por insuficiente motivación al desconocer los precedentes judiciales. De manera acertada concluyó que no se había presentado una falla en el servicio, pues es labor del Estado asegurar el pacífico ejercicio de los niños, niñas y adolescentes, incluso a través de la aplicación de mecanismos preventivos de carácter penal. (…) Ahora bien, ni la sentencia C-478 de 1998 ni aquella proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-1998-2300-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011, constituyen precedente aplicable para el presente caso. El fallo proferido por la Corte Constitucional hace referencia a la cosa juzgada en materia tributaria, que dista del presente caso de estudio y cuya figura jurídica de análisis se refiere a otros supuestos fácticos. (…) [A su vez, observa la S. que,] [n]o existía en cabeza de los tutelantes una legítima expectativa de obtener un fallo que declarara la responsabilidad de la Nación ̶ R.J., pues para la fecha en que iniciaron la acción de reparación directa -2009- aún no existía decisión de cierre que dictara mandato para la interpretación normativa del caso. La sentencia del ad quem fue ajustada a los preceptos constitucionales y legales del momento, que hoy se mantienen en la postura de libertad de escogencia del título de imputación extracontractual del Estado por parte de los jueces. La decisión se tomó con pleno respeto de las garantías procesales, de modo que no se configuran los yerros invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05107-00(AC)

Actor: F.E.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los señores F.E.C., L.E.C.C., L.E.C., C.A.C. y M.E.C., a través de apoderado judicial, el 4 de diciembre de 2020, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual la demandada revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 50001-23-31-000-2009-00356-00 adelantado en contra de la Nación ̶ R.J. que los había declarado como responsables por la privación injusta de la libertad de F.E.C. y ordenó la reparación económica por lucro cesante, perjuicios morales y por daño a la vida al actor y sus familiares[2].

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El señor F.E.C. estuvo privado de su libertad entre el 15 de julio de 2007 hasta el 23 de noviembre del mismo año dentro de establecimiento carcelario, de conformidad con la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con funciones de control de garantías, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con secuestro simple en contra de N.S.L (entonces menor de 15 años de edad) quien es la hija de su expareja sentimental, la señora G.C.D..

2.2. El 22 de noviembre, dicho Juzgado teniendo en cuenta el testimonio incorporado de la menor en los que se retractaba de los hechos de la denuncia y quien reconoció que las relaciones sexuales mantenidas con el entonces sindicado ocurrieron de manera libre y consensuada y que además, se había trasladado a Venezuela sin constreñimiento alguno, concluyó la inexistencia de los delitos y ordenó la libertad de aquel.

Así mismo, la madre presentó testimonio aseverando que su hija le había contado la verdad sobre la relación con el señor C. y que en los meses anteriores, él mismo le había comentado sobre la relación que mantenían.

2.3. En mérito de lo anterior, el 31 de marzo de 2008 la defensa del señor C. solicitó la preclusión de la investigación, siendo decretada en la audiencia del 14 de abril de la misma anualidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada con función de conocimiento.

2.4. Al considerar que la privación de su libertad fue injusta, F.E.C. junto a sus familiares, iniciaron acción de reparación directa en contra de la Nación - R.J. el 6 de octubre de 2009, con la finalidad de obtener la reparación por los daños físicos y morales sufridos.

Aseguraron que la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo no obedeció los fines de la misma, como lo es evitar la obstaculización de la justicia o la alteración del material probatorio.

2.5. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 90 Constitucional, 65 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta acogió la tesis de la responsabilidad objetiva, por la cual el Estado debe responder siempre que haya una detención injusta y se haya presentado un daño antijurídico.

2.6. De esta manera y atendiendo a lo esgrimido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463 y sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25508, respecto a la desproporcionalidad de la aceptación de la carga de privación de la libertad dentro de la investigación penal, concluyó que el señor F.E.C. no estaba llamado a soportar dicha medida.

Así, señaló el Tribunal que el estudio subjetivo de la responsabilidad y en específico a través de la figura de la falla de servicio no prosperaba, toda vez que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 permitía la indemnización del afectado de privación injusta de la libertad, siempre y cuando no hubiese existido conducta punible, como fue declarado en el presente caso. Y aún, cuando dicha normatividad fue derogada, su sustento se mantuvo en la norma que le reemplazó.

2.7. De esta manera, el Tribunal decidió declarar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 como responsables a la Nación, R.J. de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta del señor F.C..

2.8. Contra la anterior providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los demandantes solicitaron se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación reclamados para la totalidad de los demandantes; mientras que la parte demandada solicitó revocar la sentencia, alegando que la privación de la libertad del señor F.C. no fue injusta, pues se hizo teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados al proceso.

2.9. Con sentencia del 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, decidió revocar la decisión de primera instancia y negó lo pedido por los demandantes, realizando un estudio de responsabilidad subjetiva, concluyendo que no se presentó falla del servicio al decretarse medida de...

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