SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04570-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190785

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04570-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04570-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor pretende que se acoja la exégesis que considera adecuada en lo relativo a la aplicación e interpretación normativa / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

[S]e advierte que la discusión planteada por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones de reconsideración de la contribución por obra pública, desatendió el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos propios de la actividad de exploración y explotación de recursos renovables y no renovables están excluidos del régimen general de contratación, por lo que, en ningún caso, pueden catalogarse como de obra pública ni generadores de la contribución tributaria. Además, resaltó que debió aplicar los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario y no el Código Civil, para definir el término con el que contaba la DIAN para proferir los actos de determinación del tributo. (…) Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó y aplicó las referidas normas, para efectos de definir si la autoridad judicial debía anular los actos administrativos demandados y declararlo no responsable de la contribución por obra pública. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de Ecopetrol S.A. es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de la contribución por contratos de obra. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 del Consejo de Estado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas por el actor fueron emitidas en anualidades anteriores a la sentencia de unificación en la que se definió un criterio uniforme sobre el tema / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN POR OBRA PÚBLICA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No tiene el alcance de cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera, en primer lugar, que la corporación accionada explicó que acogería la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 25 de febrero de 2020, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos similares, en la que determinó que la realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública requiere de la reunión de dos circunstancias, en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público. A partir de lo anterior, al analizar el caso concreto, coligió que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque, como sociedad de economía mixta, suscribió negocios jurídicos relativos al objeto mencionado. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem del proceso ordinario, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la demandante adquirió la condición de agente retenedor de la contribución por obra pública y, en ese entendido, los actos administrativos de determinación tributaria y los que resolvieron desfavorablemente los recursos de reconsideración estaban ajustados a derecho, ello, al acoger el criterio fijado en la Sentencia de Unificación multicitada sobre el hecho generador de esa contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación. Así, adoptar esta posición no implica que la Sección Cuarta de esta corporación haya incurrido en una vía de hecho, pues optó por la posición jurisprudencial vigente sobre el tema. En segundo término, frente al disenso relativo a la aplicación de ese pronunciamiento, a pesar de que quedó ejecutoriado sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, se observa que la sentencia del 25 de febrero de 2020, fue notificada por edicto del 27 del mismo mes y año y, en virtud a que el 3 de marzo de 2020, la compañía Ecopetrol S.A. solicitó la aclaración de los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión, la cual fue resuelta el 20 de octubre de la misma anualidad, adquirió ejecutoria en la fecha que enuncia la aquí solicitante del amparo. En ese entendido, si bien para el momento en que la autoridad judicial accionada profirió la providencia objeto de cuestionamiento -3 de diciembre de 2020- el fallo de unificación no había adquirido ejecutoria, lo cierto es que tal situación no implica la configuración del defecto aquí examinado, puesto que la solicitud de aclaración de la sentencia no tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo o el criterio acogido por la Sala Plena y, en esa medida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estaba en libertad de aplicar las reglas de unificación sentadas por la corporación. De otra parte, se encuentra que Ecopetrol S.A. estimó que la autoridad judicial mencionada desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo del mismo año, expedientes 2015-01316 (23.378); 2015-00771 (23.62); y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública. En cuanto a ello, se encuentra que ninguna de las decisiones citadas por la solicitante del amparo constituye para el caso un precedente judicial aplicable, dado que fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se definió un criterio uniforme sobre el hecho generador de la contribución por obra pública respecto a las entidades con un régimen especial de contratación, por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un...

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