SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190876

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04536-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN– No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado sobre la fecha de consolidación del derecho / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO

En este punto, la S. advierte que comoquiera que los reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados. (…) [L]a S. observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor “Prima de Actividad” conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Resolución núm. 03508 de 15 de julio de 2004, al actor se le reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 4 de junio de 2004, fecha de vencimiento de los 3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1213, los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario. Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013 , entre otras , por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, la S. recuerda que la prima de actividad fue reconocida mediante el Decreto 1213, como partida computable dentro de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, el Decreto 2070 varió sus términos y porcentajes de pago (…) Cabe resaltar que el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, la S. considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas , no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares. Por lo anterior, al no existir un criterio unificado respecto del régimen aplicable frente al porcentaje del reconocimiento de la prima de actividad, que obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro en la que inician los tres meses de alta, tal como se dispuso en líneas anteriores, para la S. no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO - Asignación mensual reconocida con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003

Con todo, la S. observa que el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el actor, sí aplicó debidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al considerar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro. (…) Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 4 de junio de 2004, se debe tener en cuenta que para ese momento no se encontraba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. (…) Para la S., tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 4 de junio de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa aplicable “para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del demandante”, tal como lo consideró el Tribunal. (…) Al respecto, la S. advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018, no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04536-00 (AC)

Actor: A.A.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DEL RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2070 DE 2003.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín[1] y el Tribunal Administrativo de Antioquia[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor AUGUSTO A.C.B., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 7 de noviembre de 2018 y 16 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00602-01.

I.2. Hechos

Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 1o. de septiembre de 1981 y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0412 de 2 de marzo de 2004.

Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía...

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