SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03030-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA – Inexistente / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – No se indicó de forma concreta en qué consistió la presunta valoración errónea de los medios de prueba / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Inexistente


[P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo, toda vez que simplemente afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] derecho fundamental de la presunción de inocencia […]”, en donde no argumentaron como con la decisión judicial proferida por la autoridad judicial accionada se incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, en un defecto i) sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) orgánico, v) error inducido, vi) violación directa de la Constitución, y vii) desconocimiento del precedente constitucional, y en ese orden de ideas, argumentar que como consecuencia de la configuración de algunos de estos defectos y causales de procedibilidad, se desconoció la garantía de la presunción de inocencia, lo cual no aconteció en el caso sub examine. De igual manera, los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del artículo 63 del Código Civil trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentaron por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no aplicar dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. (…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte de la “[…] copia del proceso penal No. 1100160000002010087301 […]” y de ii) las “[…] decisiones de primera y segunda instancia del proceso penal […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.


FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 63



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03030-00(AC)


Actor: DEYVI ALEXANDER V.P. Y OTROS


Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Referencia: Acción de tutela1


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujeron que el 9 de enero de 2009 la señora Yorleni Diagama Cruz presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto en mayor cuantía por el desfalco presentado en la cuenta bancaria de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. Lo anterior, toda vez que en la consulta efectuada en el portal del BBVA registraba un saldo de $20.000.000 cuando el que debía existir era el de $200.000.000, por lo que procedió a verificar los movimientos de la cuenta en donde aparecía que se había realizado una serie de transacciones irregulares.


4. Señalaron que entre los movimientos financieros existía una transacción llevada a cabo el 8 de enero de 2009 a favor del señor D. Alexander V.P., por un monto de $9.745.213.


5. Expresaron que el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del señor D. Alexander V.P., y a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

6. Manifestaron que el 5 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual acusó al señor D.A.V.P., como “[…] autor del delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos o semejantes con circunstancias de agravación punitiva por tratarse del sector financiero, con ocasión a la transferencia realizada a su cuenta No. 00130037780200073376 por la cantidad de $9.745.213, sin existir nexo laboral o comercial con la empresa Vigilancia Guajira Ltda […]”.


7. Indicaron que el 12 de junio de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia en audiencia, “[…] con la que resolvió absolver al señor DEYVI ALEXANDER V.P. de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación […]”.


8. Afirmaron que el “[…] 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia confirmó la absolución del señor DEYVI ALEXANDER V.P. […]”.


9. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y R.J., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor D.A.V.P..


Sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00


10. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por DEYVI ALEXANDER V.P. quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores CRISTIAN CAMILO VALDERAMA MOSQUERA, N.V.S. y S.A.V.S., DIANA MARÍA SÁNCHEZ URRUTIA, E.P.M., R.E.V.C., MÓNICA MARÍA VARELA PEREA quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores MARCO ANTONIO M.V. y M.P.M.V., C.V.P., E.V.P., L.M.V.B., L.C.V.R., M.L.V.R., RAMÓN ARTURO VALDERRAMA RAMÍREZ y D.Y.A.V., contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL.

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