SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190887

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00005-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEBER DE INFORMAR EN LA RESOLUCION DIAN 3847 DE 2008 - Obligados / INGRESOS - Definición / INGRESOS NETOS - Noción / INGRESOS ORDINARIOS - Noción / INGRESOS EXTRAORDINARIOS - Noción / INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL - Características / INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL - Naturaleza jurídica. Hacen parte de los ingresos extraordinarios, pero no del proceso de depuración ordinaria de la renta porque la ley los grava con el impuesto complementario de ganancias ocasionales / OFICIO DIAN 016455 DE 26 DE FEBRERO DE 2009 Y OFICIO DIAN 013446 DE 29 DE FEBRERO DE 2012 - Ilegalidad. Interpretación indebida del parágrafo 1 de la Resolución DIAN 03847 de 2008, en cuanto a la remisión al artículo 26 del Estatuto Tributario para establecer los obligados a informar / INGRESOS BRUTOS PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Inclusión de ganancias ocasionales. Legalidad del artículo 2 de la Resolución DIAN 000111 de 2015. Al margen del proceso de depuración ordinaria de la renta, las ganancias ocasionales sirven como parámetro para determinar los sujetos obligados a cumplir el deber de informar / DIRECTOR DE IMPUESTOS NACIONALES – Facultades. Solicitud de información a contribuyentes y no contribuyentes para efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos

En sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala anuló los oficios 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, los cuales indicaban que, como la ganancia ocasional forma parte de todos los ingresos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario, integra los ingresos brutos previstos en la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008. En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: - La Resolución 3847 de 2008, que sirvió de fundamento a los oficios demandados, fijó los sujetos obligados a suministrar información, las características de la misma y el plazo de presentación. El parágrafo del artículo 1 de la anterior disposición precisó que, «Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario». (Se destaca). - Los ingresos netos previstos en el artículo 26 del Estatuto Tributario -que regula el sistema ordinario de determinación de la renta ordinaria-, se conforman por ingresos ordinarios originados en el giro normal de los negocios, y extraordinarios que surgen de fuentes distintas. - Si bien las ganancias ocasionales se entienden incluidas en estos últimos, no forman parte del proceso de depuración ordinario de renta, porque están gravadas como impuesto complementario, se regulan por una normativa diferente y tienen un carácter excepcional. - Por lo anterior, aunque las ganancias ocasionales se entienden incluidas en los ingresos extraordinarios, no se generan en el giro ordinario de los negocios y no se pueden incluir «entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada [Artículo 26 del Estatuto Tributario], precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta». - Así pues, «la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N°03847 de 2008 al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta líquida ordinaria». Al verificar el contenido de la sentencia aducida, se advierte que los oficios 016455 del 26 de febrero de 2009, y 013446 del 29 de febrero de 2012, fueron anulados por interpretar de forma indebida el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 03847 de 2008, en cuanto a la remisión hecha al artículo 26 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 000111 de 2015, eliminó la remisión al artículo 26 del Estatuto Tributario (…) La Sala advierte que, en el contexto del caso concreto, los supuestos cambian frente a la citada providencia, pues en la norma demandada desaparece la alusión al artículo 26 del Estatuto Tributario, con lo cual, técnicamente los «ingresos brutos» toman una connotación diferente, al margen de la depuración de la renta líquida ordinaria, cuyos principales elementos son los ingresos, los costos y las deducciones. Para abordar el concepto cuestionado, la Sección ha precisado que si bien, en la época de los hechos, «el ordenamiento tributario no define expresamente el concepto de “ingresos brutos”», se debe acudir a la definición establecida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, según la cual «Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital». Bajo el marco normativo referido y al margen de la depuración ordinaria de la renta, las ganancias ocasionales, técnicamente forman parte de los ingresos, pues no solo representan flujos de entrada de recursos que incrementan los activos o disminuyen los pasivos o una combinación de ambos, sino también incrementan el patrimonio de quien las recibe, en las situaciones previstas por el legislador. Así pues, para efectos de la obligación de informar, las ganancias ocasionales, tomadas al margen del proceso de depuración ordinaria de la renta, permiten determinar los sujetos obligados a informar, en atención a las facultades otorgadas al D. de Impuestos Nacionales, establecidas principalmente en el artículo 631 del Estatuto Tributario, que en la versión del artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, señala que, «El D. de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)», y que no fueron cuestionadas por el demandante. De lo anterior se destaca que el D. de Impuestos Nacionales está facultado para solicitar la información en orden a realizar los cruces de información «necesarios para el debido control de los tributos», y que ninguna de las normas invocadas como violadas en la demanda lo limita para utilizar las ganancias ocasionales como parámetro para determinar los sujetos obligados a presentar información. En consecuencia, aunque las ganancias ocasionales son objeto de un tributo complementario del impuesto sobre la renta, cuando se determinan al margen del proceso de depuración de este último, constituyen un parámetro que puede ser tenido en cuenta por el D. de Impuestos Nacionales para determinar, dentro del marco de las facultades establecidas por el legislador, los obligados a presentar información, sin que se presente la vulneración invocada. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 299 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631-6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN DIAN 3847 DE 30 DE ABRIL DE 2008 ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO / OFICIO DIAN 016455 DE 26 DE FEBRERO DE 2009 / OFICIO DIAN 013446 DE 29 DE FEBRERO DE 2012

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000111 DE 2015 (29 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00005-00(22325)

Actor: Ó.A.R.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 2 de la Resolución 000111 del 29 de octubre de 2015[2], «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 220 del 31 de octubre de 2014 y se solicita la información prevista en el Decreto 2733 de 2012».

DE...

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