SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00597-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190929

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00597-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00597-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) Advierte la Sala que la inconformidad de la parte actora está en el punto concreto de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, que fue analizada y declarada por el Tribunal para negar la indemnización pretendida por la parte actora en el medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [D.Y.A.A.] Afirman los accionantes que se desconocieron las pruebas que demostraban la privación injusta de la libertad del señor [A., que se mantuvo incólume su presunción de inocencia, de manera que no era posible que el Tribunal llegara a la conclusión de encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala, no es de recibo el argumento de la parte accionante, toda vez que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada no se dirigió a cuestionar la decisión del juez penal o la declaración de inocencia del sindicado, sino que se orientó a verificar los elementos de la responsabilidad del Estado, y encontró acreditado que el imputado como “estrategia de defensa” dejó de asistir a la audiencia en la que se escuchaba un testimonio, para de esta manera evitar ser reconocido y señalado en el juicio con las incriminaciones de la testigo. (…) Ahora, en relación con los registros fotográficos que según se afirma obraban en el proceso penal, y que no fueron puestos de presente por la Fiscalía al testigo a efectos del reconocimiento de la persona que acusaba, pese a su no comparecencia a la audiencia, más que un defecto fáctico constituye un reproche de la parte actora frente al trámite del proceso penal, concretamente frente a la actuación del fiscal del caso, pues la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de declarar configurada la causal eximente de responsabilidad, obedeció a la conducta asumida por el señor [D.Y.A.A.] de no colaborar con la administración de justicia, al adoptar como “estrategia de defensa” su no asistencia a la diligencia en la que el testigo que declaraba podría reconocerlo y señalarlo como autor del ilícito por el cual era investigado penalmente; decisión que para la Sala no resulta arbitraria, irrazonable o infundada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. (…) En relación con los argumentos que expone la parte actora, dirigidos al desconocimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos frente a la conducta dolosa o gravemente culposa para que se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no encuentra la Sala que se hubiera pretermitido la aplicación de tales preceptos. Justamente, con el propósito de verificar si estaban o no acreditados los elementos “dolo” o “culpa” en el caso concreto, el tribunal examinó la conducta del imputado , y concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa, por la privación de la libertad de la que fue objeto. (…) Así las cosas, no puede hablarse del defecto sustantivo alegado, por desconocimiento de las normas relativas a los elementos del dolo o la culpa para verificar la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima que en el caso, encontró probada el Tribunal.(…) El análisis de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que el daño será imputable a la víctima cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o cuando no haya interpuesto los recursos de Ley. A su vez, se ha aclarado que los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de esa especialidad, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil. En este contexto, para la Sala, la sentencia objeto de disenso se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial dentro de su autonomía, adoptó su decisión a partir de un análisis razonable de la conducta del privado de la libertad a la luz de las pruebas del proceso y de las disposiciones normativas aplicables al caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicaron las sentencias C–037 de 1996, SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional y la tesis del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. (…) La parte actora alegó como desconocida la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como también unos precedentes jurisprudenciales de las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado correspondientes a los años 2010, 2014 y 2016 que según afirma, se relacionan con el reconocimiento de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y también frente a la culpa exclusiva de la víctima. (…) En relación con el régimen objetivo de responsabilidad al que hace referencia la parte actora, debe indicar la Sala que si bien con anterioridad se venía manejando esta tesis, posteriormente fue replanteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde al juez contencioso verificar la conducta de la víctima en cada caso. (…) Para la Sala es evidente que como consecuencia de la sentencia de tutela mencionada, quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como...

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