SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00496-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190999

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00496-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00496-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia excepcional en caso de asuntos administrativos

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario (…) En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. (….) De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta frente a la solicitud de copias simples de piezas procesales de expediente archivado / FALTA DE UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE - No justifica falta de respuesta

De conformidad con la descripción que antecede, lo primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por la tutelante se regula por las normas del derecho de petición, pues se trata de una petición que no versa sobre aspectos de orden jurisdiccional, pues lo pretendido es la entrega de documentos en copia simple, que no requieren de auto que los autorice, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 114 y el artículo 115 del Código General del Proceso, relacionados con copias de actuaciones judiciales y certificaciones, respectivamente. (…) En el presente asunto, se advierte que con ocasión de la información dada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a las peticiones formuladas por la actora los días 14 y 21 de septiembre en 2020, según la cual, el expediente con radicación Nro. 08-001-2331-000-2009-00132-01 ya había sido remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2020, la actora envió una primera petición, vía correo electrónico, al Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigida a la siguiente dirección electrónica: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Posteriormente, ante la ausencia de respuesta por parte del Tribunal accionado, el 30 de octubre de 2020 la accionante reiteró su solicitud, teniendo como destinatarios del buzón de mensajes, las siguientes direcciones de correo electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co; y ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Verificados los informes rendidos en el trámite de la presente acción, encuentra la Sala que, por una parte, el despacho del doctor [C.A.T.O.], cuyo buzón de correo institucional corresponde a la dirección des09taatl@cendoj,ramajudicial.gov.co, manifestó que el sistema arroja una respuesta electrónica automática en la que se indica ante quién debe remitirse el correo para que se atiendan este tipo de solicitudes como la presentada por la accionante, considerando que era la Secretaría del Tribunal la que debió dar el trámite a la petición. Y el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por su parte, manifestó que, una vez conoció del asunto se apersonó del tema y remitió a los escribientes de esa dependencia la solicitud para proceder a la búsqueda del proceso y atender al requerimiento, sin que a la fecha haya sido posible encontrar el expediente, aduciendo además que el Tribunal se encuentra en un proceso de cambio de sede, por lo que se encuentran realizando un inventario físico de los procesos. En el caso concreto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecha la petición de copias simples y de expedición de la certificación que la accionante solicitó desde hace más de tres (3) meses, superando ampliamente los plazos para dar respuesta a la petición de copias simples y a la expedición de la certificación requerida por la accionante, actuación que no ofrece mayor dificultad y que sí implica mayor diligencia en la obtención del cuaderno físico correspondiente, o dado el caso, indicando a la solicitante las razones de la demora y del tiempo estimado en entregar lo solicitado, tal como lo autoriza el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Resulta del caso precisar, que los términos se encuentran vencidos, aún teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender las peticiones, prevista en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19. De manera que, en casos como estos en los que la Secretaría del Tribunal manifiesta que se ha hecho una búsqueda y no ha sido posible encontrar el expediente para dar respuesta, le asiste derecho a la actora a conocer la fecha cierta en que se expedirán las copias y la certificación y, en caso de no encontrar el expediente, es deber de la secretaría hacérselo saber a la accionante para que, dado el caso, pueda si lo estima, iniciar el incidente de reconstrucción del expediente. Este tipo de actuaciones, muestran que la necesidad de ubicar el expediente solo surgió con la notificación de la presente acción de tutela, lo que denota la falta de oportunidad en la atención de la solicitud de la accionante, quien como se dijo, lleva tiempo considerable esperando tales documentos. (…) Tal actuación desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, al no haberse dado respuesta a la solicitud de copias simples y a la certificación que solicita la actora en relación con el proceso de reparación directa Nro. 08-001-2331-000-2009-00132-01 radicado de manera virtual y conocido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin actuación alguna al respecto, razón suficiente por la que estima la Sala debe ampararse el derecho fundamental de petición de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICAARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 NUMERAL 1º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00496-00 (AC)

Actor: M.C.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Derecho fundamental de petición. Ausencia de respuesta. Solicitud de copias simples de piezas procesales de expediente archivado (copia del poder, de su sustitución y certificación de vigencia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora M.C.S.C., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de febrero de 2021[1], la señora M.C.S.C., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERA: Como consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL...

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