SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191008

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05244-01
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió


La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la Fiduciaria La Previsora S.A. no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante puede incoar el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 7° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA–, tal y como se expondrá: En palabras de la sociedad tutelante, al demandante en el proceso ordinario le fueron reliquidadas las prestaciones sociales de manera indebida. Así, respecto de tal cargo, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 del CPACA señala como causal de revisión: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. En efecto, se censura en sede de tutela que a un exempleado del DAS le reliquidaron sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, cuando tal providencia reconoce que la aludida prima solo es factor para reliquidar la pensión, no así las prestaciones sociales distintas a aquella. Ahora, el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo es una decisión pasible del recurso extraordinario de revisión, pues, en palabras de la tutelante, aquellas no gozan del aludido beneficio, de manera que el exfuncionario al que se le conceda tal privilegio, no contaría con la aptitud de recibir el rendimiento en cuestión. (…) [S]e observa que en el sub judice no quedó acreditado que el recurso extraordinario de revisión no resultara idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se demostró la posible causación de un perjuicio irremediable, por lo que, se reitera, aquel es el mecanismo al que debió acudir la sociedad tutelante previo a interponer la acción constitucional.


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estan encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.


SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La providencia recurrida no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario


Considero que en contra de la sentencia reprochada no procede el recurso extraordinario de revisión bajo la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que dicha providencia no decretó una prestación periódica a favor de quien fungió como demandante en el proceso ordinario, y esa es una condición necesaria para que proceda dicho recurso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05244-01(AC)


Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL P.A.P. – FIDUPREVISORA S.A. DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO


Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y declara la improcedencia del amparo.


La Sala decide la impugnación1 presentada en contra del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 13 de diciembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P.- Fiduprevisora S.A., del extinto DAS y su fondo rotatorio, interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 8 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. 11001-33-35-029-2014-00090-02.




1.1.- Hechos


1.1.1.- Ducmar Eduardo B.V. laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional –en adelante DAS– desde el 3 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, en donde, además de su asignación mensual, devengaba una prima de riesgo.


1.1.2.- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Esta petición fue negada mediante oficio No. E-2310,18-20131940020771 del 27 de noviembre de 2013.


1.1.3.- Dada la negativa, D.E.B.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que denegó la petición, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1.1.4.- En contra de tal decisión, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P. – Fiduprevisora S.A. del extinto DAS y su fondo rotatorio, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó parcialmente la sentencia impugnada.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La peticionaria adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos4:


1.2.1.- Consideró que observó indebidamente el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la misma no resultaba aplicable al caso del señor D.B. ya que “no guarda relación fáctica con el caso objeto de estudio, pues [el demandante] no solicitó la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales sino para la liquidación de otras prestaciones sociales”5.


1.2.2.- Agregó que en providencia del 7 de diciembre de 20176, la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre el alcance...

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