SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-012003-37 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191097

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-012003-37 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-012003-37
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO DISCIPLINADO / TIPICIDAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DEL PODER


En torno de la argumentación del demandante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este. El principio del in dubio pro disciplinado, visto desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte del inculpado. […] [L]a sanción impuesta al demandante se debió a la calificación de la falta como gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, correspondiente a la realización objetiva de la descripción típica del delito doloso de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, previsto en el artículo 208 del Código Penal. […] [L]a oficina de Control Interno Disciplinario y la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunciaron en forma integral de las pruebas acopiadas, fundamentando la falta gravísima endilgada y la consecuente responsabilidad disciplinaria del actor (…) en la declaración de la (…) víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (…) ocurrido en la habitación del actor (…) quien se constituye en testigo directo de los hechos, además de las declaraciones de las funcionarias del ICBF, las cuales narraron las circunstancias de modo acaecidas, esto es, que la citada había sostenido relaciones sexuales con el encartado. […] [L]a S. destaca que el testimonio de la menor resultó creíble tanto para el I.C.B.F. como para la justicia penal, donde (…) declararon responsable al demandante del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. […] No se encuentra probado dentro del expediente las supuestas retaliaciones de que fue objeto el actor por parte de la referida funcionaria, ni mucho menos que en la expedición de los actos demandados se hubiese utilizado la facultad disciplinaria con fines distintos a los señalados por el legislador. […] [P]ara la S. no concurren las causales de desviación de poder y falsa motivación, al estar acreditado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar orientó la investigación y sanción disciplinaria del demandante a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los cometidos estatales y al ejercicio correspondiente de las funciones públicas.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍUCLO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-012003-37(1305-12)


Actor: JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS – LEY 734 DE 2002.




La S. decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.L.B.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor José L. Bohórquez Castiblanco, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad de los actos administrativos auto de fecha 19 de marzo de 2020, por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra del actor proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fallo de primera instancia de fecha 12 de julio de 2010, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 15 años para ejercer cargos públicos; la Resolución 004308 de 28 de septiembre de 2010, que desató el recurso de apelación y confirmó la sanción de destitución y la inhabilidad general de 15 años para ejercer cargos públicos; y la Resolución No 000350 de fecha 1 de febrero de 2011, que ejecutó la sanción disciplinaria.


Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.


Solicitó que se condene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, según los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


Demandó que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El actor aduce que fue vinculado en provisionalidad desde el 6 de mayo de 2008, para prestar sus servicios como psicólogo en el Centro Zonal de Puerto Boyacá, siendo ascendido al cargo de Coordinador en dicha Seccional.


Que el día 3 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria cuando se desempeñaba como Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, con funciones de psicólogo y para esa época con funciones de Coordinador del Centro Zonal de Puerto Boyacá de la Regional I.C.B.F. Boyacá.


La investigación fue iniciada atendiendo la queja presentada el día 30 de octubre de 2009, vía e-mail por la señora A.S. REYES a raíz de la entrevista que esta realizara a la menor INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, en presencia de la Defensora de Familia MARIA IDALID GRUESO C., la psicóloga CARMEN DANITH QUINTERO NUÑEZ y la progenitora de la niña A.P.C..


La menor I.H.A.P., manifestó que el actor mantuvo una relación sexual con ella el día 3 de junio de 2009 y después manifestó que fue el día 4 del mismo mes y año.


Asegura que el día 3 de junio de 2009, a las 2:30 pm, el accionante se encontraba en la Inspección Municipal de Puerto Boyacá, atendiendo una diligencia.


Narra el actor que fue sobornado por la señora A.P.C. mamá de la niña I.H.A.P., quien le exigió sumas de dinero a cambio de no denunciarlo, ante lo cual procedió a instaurar denuncia penal que se encuentra en curso en el municipio de Puerto Boyacá.


El día 25 de noviembre de 2009 fue suspendido provisionalmente del cargo, por el término de tres meses, medida que fue prorrogada el 24 de febrero de 2010 por un tiempo igual.


Se formuló pliego de cargos en contra del demandante el día 19 de marzo de 2010, posteriormente se dispuso levantar la orden de suspensión provisional el día 25 de mayo de 2010. El día 12 de julio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del I.C.B.F., profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al actor y el día 28 de septiembre de 2010, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación, decisión que fue notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2010 y desfijado el 26 del mismo mes y año.


La entidad demandada con Resolución No 000350 de fecha 1º de febrero de 2011 ejecutó la sanción disciplinaria.


Asegura que se sancionó al demandante con fundamento en medios de prueba indirectos, testigos de oídas, con base en el relato de la niña, que en vez de generar certeza prevaleció la duda razonable que obliga a aplicar el principio de Indubio Pro Disciplinado.


Afirma que no fue desvirtuada la presunción de inocencia pues se fraccionó la prueba testimonial, tomando lo desfavorable en contra del disciplinado sin que se valorara los antecedentes familiares y sociales de la menor y la prueba pericial que constituye indicios que hacen pensar que la niña acostumbraba a mentir.


Concluye que el retiro obedeció a retaliaciones tomadas por la funcionaria zonal de Puerto Boyacá y en subjetividades que desencadenaron en un fallo viciado de falsa motivación y desviación de poder2.


Normas y concepto de violación


La parte actora citó como normas violadas las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 4 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 141 y 142.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos 84, 85, 152 y 206.


La parte demandante sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque infringieron normas de carácter superior, ya que se dio por ciertos los hechos sin que estuviera demostrada su ocurrencia, pues la conducta que se imputa no ocurrió en la medida que la menor INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, está acostumbrada a mentir. Procede el libelista a realizar unas aseveraciones respecto a las condiciones personales y de salud de la menor, además se manifiesta en cuanto a las contradicciones presentadas en los dichos e indicios que supuestamente antes de comprometer la responsabilidad del investigado, mantienen la presunción de inocencia.


Advirtió que la niña INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, esta acostumbrada a mentir y para ello cita apartes de un asunto similar al que se investigó al actor.


Agrega que en la entrevista de la menor esta aceptó la extorsión realizada por la mamá al accionante a cambio de dinero.


Señala también que la niña INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA en la primera entrevista realizada el día 28 de octubre de 2009, aseguró que los hechos ocurrieron un día jueves de la primera semana de junio de 2009 a las 3 de la tarde y ese día 3 de junio de 2009, el actor asistió a una diligencia llevada a cabo en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Boyacá, de tal manera que no podía estar en dos lugares a...

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