SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01254-00
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La S. advierte que, en relación con el defecto sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia. (…) la [accionante] reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pues, en la demanda, los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y el recurso de apelación puso de presente que: 1) la inaplicabilidad de normas convencionales y constitucionales, 2) el reconocimiento de un puntaje mínimo de 2 puntos con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, la última evaluación docente efectuada y el Acuerdo 5 de 1998 y, 3) la atribución a la docente del deber de solicitar o promover la realización de la evaluación. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continuó alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En el presente caso, la S., (…) declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a los reparos formulados en el defecto sustantivo.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PUNTOS SALARIALES POR EXPERIENCIA CALIFICADA A DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. Para la demandante, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 se estructuró el aludido defecto porque no se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes, concretamente, de la hoja de vida de la [accionante], la Resolución No. 248 de 22 de febrero de 2002 y las solicitudes que presentó para que la Universidad de Cundinamarca efectuara la evaluación y le reconociera los puntos salariales, con las cuales, a su juicio, se podía decidir sobre la evaluación docente. (…) [E]s preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal, en el proceso ordinario, no resultó ser irracional o desproporcionado, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso. (…) En el presente caso, la S., negará, por no configurarse el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01254-00(AC)

Actor: CARLOTA CASTRO QUINTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora C.C.Q. en contra del Juzgado 1 Administrativo de G. y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. La señora C.C.Q., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de G. y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 19 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01
  2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)

“(…) en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y 2) Sentencia de septiembre 11 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F (notificada el 28 de septiembre de 2020), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307333300120150054600.

En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora C.C.Q. ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca, como docente de tiempo completo, el 28 de mayo de 1979.

  1. 2) El 25 de febrero de 2013, la demandante efectuó la última reclamación a la Universidad de Cundinamarca sobre el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según ella, no le habían sido otorgados desde 2003. Dicha reclamación fue contestada negativamente a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 12 de julio de 2014.

  1. 3) Inconforme, la señora C.Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aludidos, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de G. que, mediante Sentencia de 19 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones, tras concluir que para la asignación de puntaje por experiencia calificada era indispensable contar con las calificaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño de la docente, las cuales no fueron solicitadas ni aportadas.

  1. 4) La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolverlo, decidió confirmarla, mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2020.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las Sentencias enjuiciadas incurrieron en: (1) un defecto sustantivo, ya que negaron las pretensiones bajo la premisa de que la ausencia de evaluación de desempeño hacía imposible la asignación de puntos, sin tener en cuenta que la señora C.Q. tenía derecho (se trascribe) ”al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, con base en la última evaluación docente efectuada (2002), y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 5 de 1998y, además, atribuyéndole a la docente, sin existir norma legal o reglamentaria, el deber de solicitar o promover la realización de la evaluación, cuando esto le correspondía a la Universidad.

  1. Adujo que las exigencias de los jueces tornaban en renunciables sus derechos laborales y de seguridad social, toda vez que dejaban de aplicar normas constitucionales[2] y convencionales[3], legalizaban la conducta “negligente y omisiva” de la Universidad de Cundinamarca y, adicionalmente, desconocían que los puntos salariales eran el mecanismo establecido por la norma [Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002] para definir la remuneración mensual de los docentes.

  1. (2) Un defecto fáctico, ya que, a su juicio, las decisiones cuestionadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas...

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