SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06687-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO

[L]o querido por el accionante es que el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional de Disciplina analizar lo relacionado en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que el asunto haya sido objetado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. Según se advierte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado [F.A.B.B contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se subsumió a cuestionar el hecho de que su defensor de confianza no fue convocado a la etapa de juzgamiento y que, por tanto, fue defendido por un abogado de oficio, quien, en su sentir, no lo representó adecuadamente; en tal sentido, dentro del recurso de apelación invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (…) Ahora bien, es preciso indicar que la corporación accionada abordó, de oficio, el estudio del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, coligiendo que debía revocarse parcialmente la sentencia para terminar y archivar la investigación a favor del investigado de la incursión de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y confirmarse la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, por encontrarse vigente el asunto; sin embargo, ello no habilita al accionante a controvertir lo allí resuelto a través de la acción de tutela, máxime cuando la decisión extintiva, en torno a ese particular, lo que hizo fue beneficiarlo, al reducir la sanción impuesta —de 1 año a 7 meses de suspensión—. Por otro lado, en lo que respecta al fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en torno a la conducta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», es claro que esta no se configuraba pues, según se explicó en la providencia que se cuestiona, y se reiteró en la contestación de la tutela, se trata de una conducta de carácter permanente, lo que impedía declarar la extinción de la acción en torno a ella. Así las cosas, la Sala recuerda que el mecanismo de amparo no fue concebido como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. (…) En este escenario, se advierte que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente y que, por tanto, se impone su rechazo, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06687-00 (AC)

Actor: F.A.B.B.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor F.A.B.B. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor F.A.B.B., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un término mínimo de 48 horas, revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2017-00035-01, a fin de lograr el restablecimiento de su derecho o evitar que se materialice una vulneración.

Y como medida provisional solicitó la siguiente: «por medio de la presente solicito se suspenda la decisión del 22 de septiembre de 2021 para que se protejan los derechos de mínimo vital y debido proceso radicado 11001110200020170003501».

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) La señora A.L.M. promovió en su contra queja disciplinaria por indebida práctica profesional adelantada entre los años 2011 a 2015 en un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

ii) El 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó por siete meses.

iii) Consecuencia de la sanción, la Defensoría del Pueblo dio por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con la entidad.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del accionante, el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) La Sala, citando el artículo 24 de la Ley 1123, señaló que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma».

ii) En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, investigara y juzgara las conductas cuestionadas se venció en el año 2014 y en el primer semestre del año 2015.

iii) En sentencia del 10 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 76001-11-02-000-2010-01094-02, al advertir que habían transcurrido más de cinco años sin que se adoptara una decisión definitiva, concluyó que se «había perdido la titularidad de la acción» y procedió a decretar, de manera oficiosa, la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La sentencia finalizó con la terminación del procedimiento adelantado contra el profesional del derecho y ordenó el archivo de las diligencias.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor F.A.B.B. para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia allegara memorial aclaratorio en el que: i) expusiera, de manera puntual, cuáles eran sus pretensiones, y ii) en caso de que la acción se hubiera interpuesto contra una providencia judicial, señalara las causales especiales de procedibilidad endilgadas y su aplicación en el asunto, según lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005.

El 12 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor F.A.B.B., y el accionante no atendió el requerimiento efectuado por el despacho.

1.2.3. El 26 de octubre de 2021, en procura de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandados, se comisionó a la referida corporación para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a la señora A.L.M.M. y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00035-01, exceptuando al señor F.A.B.B..

De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que enviara copia digital del proceso arriba referenciado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; no se decretó la medida provisional solicitada por la accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

El 3 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Comisión...

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