SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04534-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04534-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04534-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se acreditó afectación / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – Actuaciones realizadas sin acreditar la representación judicial

[L]a S. evidencia que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que las autoridades accionadas no estaban obligadas a validar las actuaciones procesales que surtió desde la presentación de los alegatos de conclusión quien adujo actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00, porque no allegó el respectivo poder que acreditara esa condición y se le había reconocido personería jurídica en ese expediente a otro abogado (que tampoco adosó renuncia alguna). (…) En ese orden de ideas, la omisión de arrimar el correspondiente poder impedía asumir que el profesional del derecho que presentó los alegatos de conclusión y apeló la sentencia que decidió en primera instancia el referido trámite contencioso-administrativo, era, en efecto, el representante judicial de la aquí accionante, motivo por el cual debía concluirse que esos actos procesales no fueron adelantados en virtud de un mandato judicial, por lo que no debían tenerse en cuenta, como lo determinaron las autoridades accionadas. (…) Ahora bien, la actora asevera que la providencia censurada trasgrede el principio de confianza legítima, porque los señores magistrados demandados solo advirtieron que el abogado que apeló el fallo de 31 de julio de 2019 carecía de poder especial, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, cuando se habían surtido varias etapas procesales, lo que generó la convicción de que aquel estaba facultado para actuar como su apoderado. (…) No obstante, el anterior argumento carece de asidero jurídico, habida cuenta de que si bien es cierto que la confianza legítima consiste en la garantía de las personas a quienes las autoridades les han permitido determinada actuación, de que no se vean sorprendidas por una decisión que cambie abruptamente sus condiciones, también lo es que no impide que los jueces apliquen el marco normativo dentro de un proceso judicial (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que nadie puede acudir a la administración de justicia con el fin de que se protejan sus garantías superiores, cuando la presunta vulneración de estas se causaron «por [su] negligencia, mala fe o dolo», motivo por el cual no es dable acceder al amparo deprecado por la accionante, puesto que la providencia acusada se profirió en razón a su descuido en la designación de apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00. (…) Cabe advertir que, como lo afirmó la tercera interesada, de accederse a lo pretendido por la tutelante se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues a pesar de su omisión de allegar el correspondiente poder al precitado trámite contencioso-administrativo, lograría obtener la revisión en segunda instancia de la sentencia de 31 de julio de 2019, la cual podría ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, lo que la favorecería.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2.142.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-01(AC)

Actor: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TRANSITORIA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala transitoria de decisión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) indicó que no fue apelado el fallo de 31 de julio de ese año, con el que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora P.R.T. en su contra (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00); y (ii) 16 de abril de 2020, por cuyo conducto esa Corporación lo confirmó, al desatar un recurso de reposición; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que concedan la alzada interpuesta contra la mencionada sentencia.

1.2 Hechos. Relata la accionante que la señora P.R.T. instauró en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00), con el propósito de que se anularan el oficio 20133100058421 de 17 de septiembre de 2013 y la Resolución 2-02011 de 23 de enero de 2014, con los que se le negó el pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en su condición de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Que dentro de aludido trámite ordinario presentó oportunamente, a través de apoderado, alegatos de conclusión, y el 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) accedió a las pretensiones incoadas, determinación que aquel apeló, con el argumento de que las sumas reclamadas estaban prescritas, razón por la cual esa Corporación, con auto de 7 de noviembre siguiente, citó a audiencia de conciliación[1].

Dice que la mencionada diligencia se celebró el 19 de noviembre de 2019 y en esta se evidenció que el abogado, quien aducía actuar como su apoderado, omitió allegar poder especial, por ende, no se le había reconocido personería jurídica, motivo por el cual dejó sin efectos el proveído de 7 de noviembre de esa anualidad y dispuso que la sentencia no fue apelada y que de ella debía entregarse copia a la allí demandante.

Que interpuso recurso de reposición contra la última de las decisiones judiciales citadas en el párrafo precedente, al estimar que como no se advirtió con antelación que el profesional del derecho que alegó de conclusión y formuló el recurso de apelación no había aportado el mandato judicial[2], se imponía tramitar la alzada, desatado el 16 de abril de 2020 por las autoridades accionadas, en el sentido de confirmar aquella, habida cuenta de que los actos procesales que adelantó dicho abogado eran inválidos, pues no los efectuó en virtud de un poder especial, en consecuencia, no era dable tramitar la apelación contra el fallo de 31 de julio de 2019.

Afirma que los autos censurados trasgreden directamente la Constitución Política e incurren en defecto procedimental absoluto, porque desconocieron el principio de confianza legítima, pues si bien el abogado que recurrió la mencionada sentencia omitió adosar poder especial, los señores magistrados demandados no se percataron de esa irregularidad, por el contrario, tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión por él presentados y citaron a audiencia de conciliación para decidir sobre la concesión de ese recurso, lo que le generó la convicción de que sus actuaciones eran válidas, por lo que no era dable concluir lo contrario con posterioridad.

1.3 Contestaciones de la acción.

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